ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:565A
Número de Recurso4824/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4824/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4824/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Paulina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 12 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 293/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 706/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badalona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Rodolfo González García, en nombre y representación de D. Segundo, se presentó ante esta sala escrito de fecha 15 de noviembre de 2018, personándose en calidad de parte recurrida. Mediante escrito de la misma fecha, la procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de D. Paulina, se personaba en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 25 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos enviados el 27 de noviembre y 11 de diciembre de 2020 las partes recurrida y recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación debe ser el previsto en el art. 477.2.3.º LEC, que exige al recurrente acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

El litigio, que versa sobre una acción de reclamación de cantidad derivada del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, taxistas de profesión, para la inversión en común en la compra de una licencia de taxi, fue resuelto mediante sentencia estimatoria en la primera instancia, la cual fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

La parte recurrente-apelante (demandada, en primera instancia) formula recurso de casación, el cual estructura en dos motivos:

- En el primer motivo, al amparo del art. 477.1 LEC, se denuncia la errónea aplicación de los arts. 1101, 1106 y 1107 CC y de los arts. 1254 y ss. LEC. Se alega que la sentencia recurrida obvia elementos probatorios muy importantes e interpreta parcial y erróneamente la prueba documental y testifical, con vulneración del art. 24 CE.

- En el segundo motivo, al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se denuncia la infracción de los arts. 209 y 217 LEC y la contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo a que se refieren las STS n.º 80/2012 y n.º 529/2013. Se invoca también existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales en materia de carga probatoria y aplicación del art. 217 LEC, y se citan, a estos efectos, las SSAP de Barcelona de fechas 12 de marzo de 2010 y 12 de febrero de 2009, y la SAP de Madrid de fecha 30 de julio de 2010.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, debe el mismo ser inadmitido por las siguientes razones.

En cuanto al motivo primero, se incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC).

En primer lugar, no se invoca en el concreto motivo el cauce a través del cual se produce el acceso a la casación, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC, precepto que tampoco se invoca, citándose únicamente el art. 477.1 LEC, si bien es cierto que en el apartado del escrito relativo a los presupuestos de admisibilidad de los recursos, sí se hace referencia al art. 477.2.3.º LEC. Por otro lado, tampoco se cita, en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo, la concreta modalidad de interés casacional, de las tres previstas en el art. 477.3 LEC, a saber, vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años. No debe obviarse que las formalidades del escrito de interposición son de notable importancia en el recurso de casación, tal y como de manera reiterada viene reconociendo esta sala, entre otras, en la STS 209/2017, de 30 de marzo.

Por otro lado, se denuncia conjuntamente la infracción de normas sustantivas y procesales. En cuanto a las normas procesales, es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiendo al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio. Lo anterior conduce a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales y, en cualquiera de los casos del art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales que, en su caso, se invoque.

Además, y pese a que también se invocan normas sustantivas relativas a la indemnización de daños y perjuicios, nada se razona en el desarrollo del motivo al respecto de cuál es el problema jurídico planteado en torno a esta cuestión, pues se limita el recurrente a alegar la interpretación parcial y errónea de la prueba practicada, por lo que se produce una instrumentalización de la norma sustantiva para plantear una cuestión que, en realidad, es procesal y que, como decimos, excede el ámbito del recurso de casación.

Por último, como se acaba de apuntar, lo que se denuncia en el desarrollo del motivo es el error en la interpretación de la prueba documental y testifical, y, tal y como tiene declarado esta sala, la valoración de la prueba habida en la instancia no puede ser materia de los recursos extraordinarios, salvo casos de error patente, el cual, en su caso, sólo puede invocarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal y no mediante el recurso de casación que ahora nos ocupa.

En el motivo segundo, el cauce empleado es el adecuado, pues se realiza conforme al art. 477.2.3.º LEC, lo que exige acreditar la concurrencia del interés casacional. No obstante, incurre este motivo, nuevamente, en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del escrito de interposición ( art. 483.2.2.º LEC), pues se invocan como infringidas normas de carácter procesal y se plantean cuestiones procesales de carga de la prueba que, por las razones ya expuestas al examinar el motivo primero, no pueden ser objeto del recurso de casación.

A mayor abundamiento, y aunque lo anterior ya es causa suficiente para inadmitir el motivo aducido, se incurre también en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 472.3.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC), ya que la parte invoca, a la vez, como modalidades de interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Sobre esta cuestión, esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones, así como en los acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017 que, si existe doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, ello excluye que pueda invocarse la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Por otro lado, en cuanto a la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, el recurrente debe identificar correctamente y extractar las sentencias que invoca, y razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido aquella; y en el caso de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales es necesario invocar, al menos, dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan en un determinado sentido y otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan el mismo problema jurídico de un modo dispar. Requisitos, todos ellos, incumplidos por el recurrente.

Es por todo lo anterior, que procede la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe inadmitirse porque la viabilidad del mismo está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC. De esta forma, la inadmisión de un recurso de casación por interés casacional determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

Consecuentemente, y pese a las alegaciones del recurrente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª 9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª. Paulina presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, en fecha 12 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 293/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 706/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Badalona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR