ATS, 27 de Enero de 2021
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2021:556A |
Número de Recurso | 932/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 27 de Enero de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 27/01/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 932/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 932/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 27 de enero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Celsa, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 108/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 485/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Cristóbal de la Laguna.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito de la procuradora D.ª M.ª Yasmina Fernández Gómez, en representación de D.ª Celsa, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Olivia Hernández San Juan, en representación de D. Marcial y D. ª Evangelina, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción reivindicatoria, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción del art. 348 CC y la jurisprudencia que lo interpreta, por falta de requisitos de la acción reivindicatoria, en concreto la plena identificación de la finca. Cita las SSTS 12 de julio de 2006 y la de 17 de marzo de 2005. El motivo segundo es por infracción de los arts 1445 y 1450 CC y jurisprudencia sobre validez de la venta de cosa ajena. Cta las SSTS 11 de mayo de 2004 5 de mayo de 2008, 20 de julio de 2010 y 13 de mayo de 2013, cita también las sentencias de la Audiencia de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 15 de julio de 2013.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, por error patente en cuanto a la identificación de la finca reivindicada, al amparo del art. 469.1.4º LEC. El motivo segundo, es, al amparo de los motivos 2º y 4º art. 469.1 LEC, por ausencia de motivación de la nulidad de la escritura contradictoria, y alega infracción del art. 218.2 LEC.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto la recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque en el caso del motivo primero, se basa el recuso en que no se ha identificado la finca reivindicada, lo que se contradice con que la sentencia de la Audiencia, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por acreditado que la finca a que se refieren las titulaciones es la misma, y existe un caso de doble inmatriculación, de manera que los demandantes adquieren a título oneroso del causante del dominio de ambas partes, y se tiene por probado que el título más antiguo es el de los actores, de 1977, mientras que el de los demandados es de 2009 y 2010, de manera que las circunstancias hacen concluir la estimación del recurso de los demandantes, en base a circunstancias probadas, que no pueden alterarse en casación que no es una tercera instancia.
A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencia propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso la determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Celsa, contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 108/2017, dimanante de juicio ordinario n.º 485/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de San Cristóbal de la Laguna.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.