SAP Santa Cruz de Tenerife 376/2017, 25 de Octubre de 2017

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2017:2516
Número de Recurso108/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución376/2017
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000108/2017

NIG: 3802342120150004104

Resolución:Sentencia 000376/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000485/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 (Antiguo mixto Nº 1) de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Nemesio Jose David Fernandez Melian Maria Jesus Ortega Padilla

Apelado Emma Josue Medina Hernandez Maria Yasmina Fernandez Gomez

Apelante Teodulfo Francisco Alejandro Hernandez Diaz Carlota Falcon Lison

Apelante Constanza Felipe Francisco Alejandro Hernandez Diaz Carlota Falcon Lison

SENTENCIA

Presidente

D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)

Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm. 485/2015, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre acción reivindicatoria de dominio y nulidad de escritura pública de compraventa y promovidos,

como demandante, por don Teodulfo y doña Constanza Felipe, representados por la Procuradora doña Carlota Falcón Lisón y dirigidos por el Letrado don Francisco Alejandro Hernández Díaz, contra don Nemesio

, representado por la Procuradora doña María Jesús Ortega Padilla y dirigido por el Letrado don José David Fernández Melián y contra doña Emma, representada por la Procuradora doña María Yasmina Fernández Gómez y defendida por el Letrado don Josué Medina Hernández, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Sr. Magistrado-Juez, don Francisco Cabrera Tomás, dictó sentencia el día dos de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Carlota Falcón Lisón, en nombre y representación de los actores D. Teodulfo y Dª. Constanza FELIPE, contra los demandados D. Nemesio y Dª. Emma, debo: 1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra por los actores. 2.- Todo ello, con expresa imposición de costas a la parte demandante.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representaciones de las partes demandadas, don Nemesio y doña Emma, presentaron escritos de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día cuatro de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, que se sobrepasó en tres días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó una acción reivindicatoria sobre la finca objeto de autos (finca registral NUM000, segregada de la registral NUM004 ), bien en base al título de adquisición que aporta con la demanda y que data de 22 de abril de 1.977, bien en base a la prescripción adquisitiva extraordinaria; no obstante, previendo la existencia de un problema de doble inmatriculación, ejercita también una acción contradictoria del dominio inscrito, solicitando la nulidad de la escritura pública otorgada por la codemandada Emma a favor del otro demandado, Nemesio el 16 de julio de 2.010, y la consiguiente cancelación de la inscripción registral a su favor de la finca nº NUM001, argumentando que debe resolverse la doble inmatriculación a favor de los actores dado que adquirieron con anterioridad y que cuando se transmitió la finca la vendedora no era titular de la misma.

Los demandados se opusieron, fundamentalmente, porque consideran que la finca reivindicada es distinta de la que fue objeto de transmisión entre los codemandados, por lo que no hay plena identificación de la finca reivindicada con de los demandados, tesis que asume la sentencia recurrida, resumidamente, en base a que: (i) los testigos y peritos identificaron la finca del actor en base a las indicaciones dadas por éste sin contrastar el título con la realidad, (ii) el perito alteró las lindes, pues donde dice linderos norte, sur y oeste con servidumbre de paso, él indica vías públicas, siendo conceptos jurídicos muy diferentes, (iii) mayor exactitud y precisión del informe pericial aportado por la demandada, que concluye con la plena identificación entre la finca que se describe en el título del demandado y la realidad física analizada.

SEGUNDO

La falta de concurrencia del requisito de la plena identificación de la finca reivindicada con la realidad física del terreno se basa en argumentos un tanto formalistas, que quiebran ante la evidencia de que con una pequeña diferencia en cuanto a la superficie de ambas fincas, por lo demás intrascendente a los efectos de que aquí se trata (Ver sentencia de esta Sección nº 167/2.013, de 29 de abril ), las fincas que describen las titulaciones de ambas partes se trata de la misma finca. Así, de la propia descripción de los linderos contenida en ambos títulos de propiedad, de la peculiar configuración perimetral que resulta de los planos que la acompañan, entre ellos los del catastro, así como de la multitud de fotos y de los levantamientos topográficos, no cabe sino concluir que una finca que linda por tres puntos cardinales con vías transitables (sean públicas o privadas) y solo por uno de sus linderos con la finca de la que se segregó, es inconfundible.

Y para ello no es óbice la distinta significación jurídica apreciable entre una servidumbre de paso y una vía pública, pues no estamos ante esa tesitura, sino ante un mero dato descriptivo que sirve para nombrar un camino que constituye el lindero, hecho por personas legas, que en su momento pudieron llamarlo o considerarlo servidumbre de paso y, ahora, por la propia evolución de su función tiene la consideración de vía pública,...

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