ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:550A
Número de Recurso4164/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4164/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 4164/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Roque, formuló recurso de casación contra la sentencia n.º 123/2018, de 4 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 642/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a la calificación del concurso n.º 585/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Marta Díaz Amor presentó escrito en nombre y representación de D. Roque ante esta Sala, personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de la mercantil Torres Díaz Sanjurjo y Barral, S.L.P., en su calidad de administrador concursal de Foelca, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. MINISTERIO FISCAL?????

CUARTO

Por providencia de 4 de noviembre se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2020 se hace constar que ninguna de las partes personadas ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía contemplada en el art. 477.2.2.º LEC y se articula en un único motivo. La recurrente alega infracción por inaplicación o aplicación indebida de los arts. 168 y 169.1 LC, así como la D.F. Quinta LC, relacionada con los arts. 133.1 y 136 LEC. Cita como doctrina jurisprudencial infringida la contenida en la STS n.º 122/2014, de 1 de abril y STS n.º 45/2015, de 5 de febrero. Argumenta que, toda vez que el informe de la administración concursal se ha presentado fuera del plazo concedido, debe entenderse este precluido, perdiendo la oportunidad de realizar el acto, sin que el órgano judicial pueda tomarlo en consideración, ni produzca efecto alguno dentro del proceso.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por error en la modalidad casacional invocada.

El recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve la oposición a la calificación del concurso ( art. 171 de la Ley Concursal), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC- figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse la acreditación del interés casacional porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

La parte recurrente, en el encabezamiento del motivos, alude a la vía de admisión del recurso de casación prevista en el art. 477.2.2.º LEC, por razón de cuantía, lo cual conforme lo expuesto no resulta admisible y solo la determinación inadecuada del cauce casacional conllevaría la inadmisión del recurso. Ahora bien, en la medida en que la parte recurrente alude a la doctrina jurisprudencial que habría resultado vulnerada por la sentencia recurrida, se procede a resolver sobre su admisión.

CUARTO

En el motivo único se denuncia la infracción de los arts. 168 y 169.1 LC, así como la D.F. Quinta LC, relacionada con los arts. 133.1 y 136 LEC, y ello en relación con la presentación, fuera de plazo, del informe de la administración concursal sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso.

Así expuesto, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones procesales.

Es doctrina reiterada de esta sala que el recurso de casación ha de fundarse en infracción de norma jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio ( art. 477.1 LEC). Es más, cuando la modalidad del recurso de casación procedente es la del interés casacional, es preciso fijar con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial que anudada a esa infracción normativa se invoca con el recurso. Esta sala ha venido insistiendo en que es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación, pues el verdadero motivo en el "conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso" (entre otras, sentencias 220/2017, de 4 de abril, 338/2017, de 30 de mayo, y 380/2017, de 14 de junio).

En nuestro caso, la recurrente cita como infringidos los arts. 168 y 169.1 LC, así como la D.F. Quinta LC, relacionada con los arts. 133.1 y 136 LEC, en relación a una supuesta preclusión, cuestión esta de claro carácter procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación, limitado al examen de cuestiones sustantivas.

QUINTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas de los presentes recursos a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Roque, contra la sentencia n.º 123/2018, de 4 de abril, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 642/2017, dimanante de los autos de incidente concursal sobre oposición a la calificación del concurso n.º 585/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Sin imposición de costas, con pérdida del depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR