ATS, 27 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:514A
Número de Recurso4676/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4676/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4676/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 27 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Apolonia interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 479/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 115/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña María del Pilar Azorín-Albiñana López en nombre y representación de Apolonia, personándose en calidad de parte recurrente; y la procuradora doña Ana María Llorens Pardo en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 18 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 9 de diciembre de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas inadmisión. La parte recurrida, por escrito de 30 de noviembre de 2020, manifestó su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción de anulabilidad por error en el consentimiento en el contrato "Financiero Atípico ST- 60708 Reestructuración".

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene un único motivo, que se funda en la infracción de los arts. 1265 y 1266 CC, en relación con el art. 78 y 79 LMV y la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre las normas de conducta de la entidad crediticia, entre las que destacan las de asegurarse que disponen de toda la información necesaria para sus clientes, el deber de mantener los debida y puntualmente informados, y la de cuidar de los intereses de sus clientes como si fueran propios ( sentencias 769/2014, de 12 de enero, y 676/2015, de 30 de noviembre).

Alega que no existe test de conveniencia ni idoneidad, no existe calificación de cliente, no hay folleto informativo y no se le explicó el producto. Entiende que no se ha aplicado la doctrina jurisprudencial en lo que atañe a la interpretación del art. 1265 y 1266 CC, en concreto sobre los requisitos de la inexcusabilidad del error, atendiendo a las circunstancias personales de la demandante y los deberes de información que tiene la entidad financiera para con su clientela; lo que determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º y 483.2.3.º LEC) a la vista de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

El interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión.

Respecto de la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, en la sentencia 207/2015, de 23 de abril, se razona la siguiente:

"[...]Esta Sala, en recientes sentencias dictadas en relación a la contratación de productos financieros complejos, ha resaltado la importancia del deber de informar adecuadamente al cliente minorista, al que en principio se presupone que carece de conocimientos adecuados para comprender este tipo de productos y respecto del que por lo general existe una asimetría en la información, en relación a la empresa de inversión. Pero también ha considerado infundadas las pretensiones de anulación por vicio de consentimiento en el caso de contratación de estos productos, generalmente por importes elevados, cuando el contratante, pese a tener la consideración legal de minorista, tiene el perfil de inversor experimentado y la información que se le ha suministrado, pese a que pudiera no ser suficiente para un inversor no experto, sí lo es para quien tiene experiencia y conocimientos financieros [...]".

En la sentencia 474/2016, de 13 de julio, se declara:

"[...]Lo relevante para decidir sobre la acción de nulidad contractual por error vicio no es enjuiciar si el banco cumplió todos los requisitos que le impone la normativa bancaria y sobre el mercado de valores ni pronunciarse sobre si esta normativa imperativa fue correctamente observada por el banco, puesto que como ya ha declarado esta sala, lo que determina la nulidad del contrato por concurrencia de error vicio no es el incumplimiento de la normativa sobre el mercado de valores por parte de la empresa del mercado de inversión, sino si ese incumplimiento ha determinado la existencia de un error sustancial en el cliente, sobre la naturaleza o los riesgos del producto que contrataba, que en tal caso ha de considerarse error excusable. Y si bien el incumplimiento de esa normativa permite presumir la existencia de error vicio en el cliente minorista o, al menos, en el cliente no experto, esa presunción puede ser desvirtuada si existe prueba de que el cliente pudo hacerse una idea correcta de la naturaleza y los riesgos del producto que contrataba[...]."

En nuestro supuesto, la Audiencia, tras la valoración de la prueba, considera acreditado que la demandante conocía la naturaleza y características del producto.

En primer lugar, la Audiencia considera sorprendente que en la demanda se haya ejercitado con carácter principal la acción de cumplimiento del contrato, explicando en los hechos con precisión la dinámica y funcionamiento del bono estructurado, y que solo de manera subsidiaria se ejercite la acción de nulidad del contrato por vicio del consentimiento, sin ninguna referencia a esta cuestión tan relevante en los hechos de la demanda, para relegarla a la fundamentación jurídica, manteniendo todo lo contrario, es decir, que desconocía que se trataba de un contrato complejo, con tintes especulativos y de riesgo.

La Audiencia añade que la demandante no explicó en su demanda que el contrato de 27 de mayo de 2013 es una reestructuración del bono estructurado de 29 de mayo de 2008, suscrito con la finalidad de darle un nuevo plazo de dos años y de esta forma tener la posibilidad de que se recuperase, en todo o en parte, la inversión realizada. Que la demandante no concretar en qué momento parece ser que fue consciente del error cometido al suscribir el bono, ni explicar qué fue, en realidad, lo que creyó contratar.

Considera que la demandante conocía los riesgos de la inversión, y que así se deduce del contrato aportado con la demanda, con una redacción concreta para este supuesto y no estereotipada o válida para cualquier operación, pues antes de explicar las características del producto, el Banco le comunica que con la inversión, en el peor de los escenarios, podría perder hasta el 100% del importe invertido. Además el contrato de 2013 contiene un cuadro resumen con los distintos escenarios y las fechas y una relación precisa de los riesgos concretos de la operación, y con este contrato pretendía eludir las importantes pérdidas del bono estructurado anterior, cuyo capital volvía a invertir para de esta forma atemperar los anteriores resultados como así efectivamente ocurrió.

Añade que la parte demandante tiene un perfil inversor. Acudía regularmente a la sucursal del BBVA para conocer la marcha de sus inversiones, como así explicaron los directores de la entidad y admitió su defensa en la audiencia previa, al reconocer que la Sra. Apolonia y su pareja eran los mejores clientes de la sucursal dado el importe patrimonio con el que cuentan y estaba familiarizada con este tipo de contratos, destacándose que, desde el año 2004, había suscrito con BBVA 8 órdenes de ejecución de operaciones de fondos de inversión por importes muy elevados, así como compraventa de valores en los años 2008 y 2011, y también en el año 2009 compró deuda subordinada en BBVA por valor de 200.000 euros, y en el año 2008 suscribió un contrato financiero Telefónica Inditex Multicupón por importe de 200.000 euros, también en el año 2011 suscribió contrato Financiero Atípico Multicupón por importe de 200.000 euros.

En definitiva, la Audiencia considera acreditado que la demandante prestó su consentimiento conociendo los riesgos del producto contratado.

De este modo, el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por doña Apolonia contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 479/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 115/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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