STSJ Comunidad Valenciana 174/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteANTONIO FERRER GUTIERREZ
ECLIES:TSJCV:2019:7453
Número de Recurso147/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución174/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG Nº 46190-41-2-2017-0003018

Rollo de Apelación Nº 147/2019

Procedimiento Abreviado Nº 170/2018

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado Nº 359/2017

Juzgado de Instrucción Nº 2 DIRECCION000

SENTENCIA N.º 174/2019

Iltmo. Sr. Presidente

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

Iltmos. Sres. Magistrados

Dª Carmen Llombart Pérez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de Valencia, a cinco de noviembre dedos mil diecinueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Nº 281/2019, de fecha 3 de mayo, dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en su procedimiento abreviado Nº 170/2018, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 con el numero 359/2017, por delito de abuso sexual.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, D. Luis María, representado por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS y dirigido por el Letrado D. JESUS RUIZ DE VALBUENA LOPEZ; y; Dª Estefanía representada por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA CORTES CERVERA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOPEZ LOPEZ. Como apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Iltma. Sra. Dª. ANA SAEZ; y ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO FERRER GUTIERREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

" Resulta probado y así se declara que Luis María, mayor de edad por cuanto nació el día NUM000 de 1.943 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, contrajo matrimonio en el año 2.006 con Doña Isidora, de la cual se divorció en el año 2.009 si bien reanudaron la relación y la convivencia de manera casi inmediata, convivencia que se mantuvo hasta el año 2.017.

Doña Isidora tiene dos nietas, Estefanía y Laura, nacidas respectivamente los días NUM001 de 2.001 y NUM002 de 2.001.

Las menores tenían trato frecuente con su abuela y con el acusado, al que consideraban igualmente como a su abuelo visitándolos prácticamente todas las semanas en la casa donde residían sita en la CALLE000 nº NUM003 de la ciudad de Valencia.

A partir del año 2014, Luis María dirigía a las niñas expresiones como "qué tetas tan bonitas tienes", "qué buena estás", "si tuviera tu edad te follaría" y similares, expresiones que incluso dirigió en presencia de Isidora y de las madres de aquellas y a las que éstas no dieron mayor importancia al atribuirlo al carácter supuestamente cariñoso del acusado.

A lo largo del año 2015 Luis María durante aquellas visitas y aprovechando los momentos en los que se quedaba a solas con alguna de las niñas por encontrarse la abuela y las madres de las menores en otras dependencias de la casa, comenzó a tocar a Estefanía y Laura los pechos siempre por encima de la ropa así como a tratar de tocarles en la zona genital, intentando en alguna ocasión también meter la mano por dentro, sin conseguirlo porque las menores se la retiraban, comportamiento que se prolongó respecto de ambas menores hasta el momento de la denuncia.

En fecha no determinada, encontrándose en casa de su abuela y estando tumbadas en la cama Estefanía y Laura junto con el acusado, éste por debajo de la ropa de la cama colocó la mano en la zona genital de Estefanía que se cerró de piernas para que no continuara.

Igualmente, en día no determinado de 2.015, estando en el domicilio de la menor Estefanía sito en la CALLE001 nº NUM004 de la localidad de DIRECCION001, al que el acusado había ido de visita junto con la abuela de aquella le dijo que tenía que darle un beso en la boca o no la dejaría salir de la habitación en la que estaban y no se iría, accediendo finalmente la menor para que aquel se fuera de la casa.

En otra ocasión, estando la familia sentada en la mesa, por debajo del mantel el acusado empezó a acariciarle las piernas a Laura, tratando de tocarle también en la zona genital lo que hizo que la menor se tuviera que levantar e irse.

En fecha igualmente no determinada, hallándose en casa de la abuela, el acusado abrazó por detrás a Laura pegando su cuerpo completamente contra el de aquella.

Resulta igualmente probado que el día 14 de junio de 2.017 el acusado junto con la abuela de Estefanía fueron a visitar a ésta y a su madre a su domicilio y en el curso de dicha visita mientras las otras mujeres estaban en otra habitación, Luis María se sentó en el sofá con la niña para ver vídeos en la tablet, comenzando éste a tocar a la niña por encima de la ropa en el pecho apartándole Estefanía el brazo, sacándose a continuación el acusado el pene colocándose enfrente de Estefanía y empezando a masturbarse hasta que al oír que volvían las mujeres se dirigió precipitadamente al cuarto de baño.

Cuando salieron del domicilio la menor le contó a su madre lo sucedido decidiéndose a presentar denuncia sus padres así como los de Laura.

Como consecuencia de estos hechos, Estefanía se encuentra en tratamiento psicológico.

Luis María sufre un trastorno bipolar, así como un trastorno depresivo y demencia mixta (vascular y degenerativa) que hace que al tiempo de cometer los hechos tuviera gravemente alterada, aunque no completamente anulada, su capacidad de controlar sus impulsos.

El mismo se encuentra en situación de libertad provisional".

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dice:

"QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Don Luis María como responsable en concepto de autor, de sendos delitos continuados de abuso sexual a menores de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 y 4 apartado d) del Código Penal , ambos consumados y concurriendo la eximente incompleta de alteración mental del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1 del Código Penal , A LA PENA POR CADA UNO DE TALES DELITOS DE DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximarse a Estefanía y a Laura, a cualquier lugar donde esta se encuentre así como de acercarse a su domicilio, a sus lugares de estudio o de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, así como a la prohibición de comunicarse con ambas por un tiempo de TRES AÑOS Y SEIS MESES.

Se impone a Luis María la medida de libertad vigilada que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad por tiempo de 4 años comprendiendo las medidas previstas en los apartados e , f y j del artículo 192 del Código Penal .

Luis María deberá indemnizar por vía de responsabilidad civil a los legales representantes de Estefanía en la suma de 4.000 euros y a Laura en la cantidad de 2.000 euros, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Don Luis María del delito de exhibicionismo por el que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

Don Luis María deberá abonar dos tercios de las costas procesales, comprendiendo las de la acusación particular, declarándose de oficio el tercio restante.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis María y la de Dª Estefanía se interpusieron contra la misma sendos recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrollan ampliamente en sus respectivos escritos.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. En evacuación del cual el MINISTERIO FISCAL presento escrito oponiéndose a la admisión del recurso formulado por la representación de D. Luis María. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Recurso de D. Luis María

PRIMERO

Por el recurrente se sostiene que existe un error en la valoración de la prueba que ha llevado a la Sala ha dictar una sentencia condenatoria sin que exista una autentica prueba de cargo, dado que aun cuando pudiera haber una conducta inapropiada por parte del acusado, esta fue debida a la enfermedad que padece (lo que engarzaría con su tercer motivo de recurso, a cuya valoración nos remitiremos en este aspecto) lo que en consideración a ello fue una situación aceptada, tanto por las menores como por su padres.

Tal como señala la STS núm. 130/2019 de 12 de marzo, haciendo alusión a una amplia doctrina de esa Sala (con mención STS núm. 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008, de 5 de febrero, 1125/2001 de 12 de julio), cuando se alega una infracción de la presunción de inocencia, no se trata de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Juzgador...

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