ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:473A
Número de Recurso1235/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1235/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1235/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 534/18 seguido a instancia de D. Silvio contra Super Efectivo SL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de enero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2020 se formalizó por el letrado D. Mario Auseré González en nombre y representación de D. Silvio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de octubre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, de 24 de enero de 2020 (R. 675/2019) desestima el recurso de suplicación formulado por la parte actora frente a la sentencia de instancia, siendo parte recurrida Súper Efectivo SL., en materia de Reclamación de cantidad, confirmando la sentencia recurrida.

  1. El 10 julio de 2015 las partes suscribieron un documento de condiciones económicas en que la empresa reconoció al actor un salario bruto anual de 70.000 euros y un variable de " hasta el 50% en bruto según los objetivos establecidos anualmente por la compañía". En dicho documento se indicaba asimismo que " la compañía se reserva el derecho a modificar los términos, condiciones o criterios de la compensación variable en cualquier momento sin previo aviso. El devengo de la compensación variable queda condicionado a la permanencia en la empresa a la finalización del ejercicio (año fiscal)".

  2. Según consta la sentencia recurrida, " En cuanto al bonus a corto plazo (llamado AIP) se abonaría de una sola vez en el año siguiente a su devengo. Se han abonado bonus los años 2015 y 2016. En el ordinal fáctico quinto se recoge que la empresa no reconoció incentivos en los ejercicios 2017 y 2018. (Y no se pide modificación de este hecho probado)."

  3. Efectuando modificaciones del relato fáctico que, según la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, no resultan transcendentes para el fallo, los motivos de censura jurídica se centran en la infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3, 7, 1256, 1281, 1284, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil y con la jurisprudencia que alega. Según se afirma en la sentencia de suplicación recurrida, la pretensión del recurrente consiste en que " al no haber comunicado la empresa al actor en ningún momento el cambio de criterio en cuanto al cálculo de la retribución variable o su supresión (lo que además habría significado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la empresa habría tenido que acudir al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores ), ha de entenderse que el criterio del cálculo del bonus es el mismo que en los años anteriores, es decir, el 25% y el 30% del salario bruto anual fijo del trabajador para el bonus a corto plazo y a largo plazo respectivamente, de modo que la cuantía de ambos bonus debería ser la misma que en los años anteriores".

  4. Según la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, " Si bien la doctrina jurisprudencial según la cual, cuando la empresa viene obligada a abonar una retribución variable y dicha empresa no ha fijado los módulos o parámetros necesarios para su devengo, debe entenderse que al trabajador le asiste derecho a percibir tal retribución variable como si los objetivos hubieran sido cumplidos ( STS de 09/07/2013, Recurso 1219/2012 ), es correctamente citada por la parte recurrente, sin embargo en el presente caso tal criterio jurisprudencial no resulta de aplicación. Y ello por cuanto que en el caso aquí examinado existía una previsión contractual expresa según la cual «la empresa podrá establecer unilateralmente premios o incentivos de productividad en las condiciones y con los objetivos que tenga por conveniente. La percepción de tales premios o incentivos no generará derecho alguno al trabajador a consolidar similares percepciones para períodos posteriores» (folios 26 y 27). De modo que al actor no le asistía un derecho incondicionado a la fijación por la empleadora de una retribución variable (bonus o incentivo), pues la facultad de fijar tal retribución variable era unilateral y potestativa (no obligatoria) de la empresa".

  5. La parte recurrente interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invocando la correspondiente sentencia de contraste.

TERCERO

1 . Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso que se centra en la determinación del devengo del salario variable y su inclusión en la cuantificación del salario regulador de la indemnización por despido, derivada de la interpretación de una cláusula contractual que determina la percepción de la remuneración variable.

  1. La sentencia citada de contraste, que ya se había alegado en el recurso de suplicación, es la dictada por el Tribunal Supremo, de 9 de julio de 2013, RCUD 1219/2012. En el supuesto enjuiciado en la referencial el actor interpone demanda frente a la empresa solicitando que se le abone la retribución variable correspondiente al año 2009 y la subida del IPC del año 2010. En el contrato de trabajo celebrado entre las partes se había pactado que la retribución salarial estaba integrada por una retribución fija y una variable en función del cumplimiento de objetivos fijados por el delegado y de acuerdo con el esquema retributivo aplicable al cargo, si bien se estipula una remuneración variable mínima del 66% de la retribución variable base estipulada para cada ejercicio. La sala de suplicación rechazó el abono del incentivo reclamado, y esta Sala Cuarta estimó en parte el recurso de casación que interponía el trabajador, al considerar que procede la condena el pago de la cantidad reclamada en concepto de retribución variable correspondiente a 2009, por entender que el pacto contractual en que se fija la retribución variable adolecía de oscuridad, ya que si bien la retribución variable estaba vinculada a la consecución de unos objetivos que habría de fijar la parte empresarial, lo que se condicionaba no era su percepción, sino la cuantía, estipulándose que la retribución variable debía ser en todo caso del 66%, lo que claramente indica que el bonus se debía percibir fuera cual fuese el alcance de los objetivos, de forma que si no se cumplían éstos, igualmente se debería percibir ese importe mínimo el 66% .

CUARTO

En la sentencia recurrida, existía una previsión contractual expresa según la cual la empresa podrá establecer unilateralmente premios o incentivos de productividad en las condiciones y con los objetivos que tenga por conveniente. De modo que al actor no le asistía un derecho incondicionado a la fijación por la empleadora de una retribución variable (bonus o incentivo), pues la facultad de fijar tal retribución variable era unilateral y potestativa (no obligatoria) de la empresa. En cambio, en la sentencia de contraste se afirma que el pacto contractual en que se fija la retribución variable adolecía de oscuridad, ya que si bien la retribución variable estaba vinculada a la consecución de unos objetivos que habría de fijar la parte empresarial, lo que se condicionaba no era su percepción, sino la cuantía, estipulándose que la retribución variable debía ser en todo caso del 66%, lo que claramente indica que el bonus se debía percibir fuera cual fuese el alcance de los objetivos, de forma que si no se cumplían éstos, igualmente se debería percibir ese importe mínimo el 66%, esto es, centra su decisión en los términos en que se había pactado la retribución variable, y si cabía abonarla aunque no se hubieran fijado objetivos; concluyéndose que del tenor de la cláusula se desprendía que el trabajador siempre tendría derecho a una retribución variable.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 26 de octubre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de noviembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas, a pesar del carácter unilateral y potestativos de los complementos reclamados en la sentencia recurrida, circunstancias que no concurren en la sentencia de contraste. Por ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Mario Auseré González, en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de enero de 2020, en el recurso de suplicación número 675/19, interpuesto por D. Silvio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 534/18 seguido a instancia de D. Silvio contra Super Efectivo SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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