ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2021:471A
Número de Recurso117/2020
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 117/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 117/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 974/18 seguido a instancia de D.ª Magdalena, por quien actúa como Guardador de Hecho D. Marcial contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre grado de discapacidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de noviembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de diciembre de 2020 se formalizó por el letrado D. José Luis Gutiérrez Calles en nombre y representación de D.ª Magdalena (tutelada por D. Moises), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia invocada de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2019 (R. 519/2019) estima el recurso de suplicación formulado por el Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA, revocando la sentencia recurrida, que queda sin efecto.

  1. La controversia suscitada en autos se centra en determinar si los padecimientos de la actora son encuadrables en la clase III, discapacidad moderada o, en la clase IV, discapacidad grave. Las conclusiones del informe médico forense en las que se basa dicho Auto, inciden en la falta de capacidad funcional y laboral de la actora, hasta el punto de que el Médico Forense concluye que la actora presenta una problemática psicológica en el contexto de un trastorno límite de la personalidad que le impide gobernar su vida, su tipo de patología implica una falta de control de impulsos, que desemboca en conductas propias de este trastorno, lo cual puede suponer un grave riesgo para la persona que lo padece, por lo que, concluye dicho informe, se recomienda que esté tutelada por un guardador de hecho que vele por ella.

  2. A juicio de la Sala de la sentencia recurrida, " De estos datos no se extrae el encuadramiento de la actora en la clase IV, discapacidad grave, para lo que se exige que presente una grave restricción de las actividades de la vida cotidiana, que precise una supervisión intermitente en ambientes protegidos y total fuera de ellos; sin que pueda mantener una actividad laboral normalizada. Consiguientemente, fue ajustado a derecho el porcentaje de discapacidad reconocido por la parte demandada, sin que se aprecie error en el mismo".

  3. La parte recurrente, la beneficiaria de la Seguridad Social, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en un único motivo, e invoca una sentencia de contraste.

SEGUNDO

1. La parte recurrente invoca, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 2 de marzo de 2012 (R. 890/2008).

  1. 2. La contradicción ha de establecerse con las sentencias que menciona el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos otras resoluciones que no están relacionadas en la norma citada. A este respecto se pronunció reiteradamente esta Sala sobre las resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (R. 3458/2005) entre otros muchos].

En consecuencia, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de un Tribunal Superior de Justicia es inidónea por no estar incluida entre las que, legalmente, se prevé en el artículo 219 apartados 1 y 2 LRJS.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de noviembre de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 27 de noviembre de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la idoneidad de la sentencia de contraste invocada, a pesar de que la literalidad del art. 219 LRJS es meridiano en este punto. Por ello, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Gutiérrez Calles, en nombre y representación de D.ª Magdalena (tutelada por D. Moises) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 519/19, interpuesto por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 7 de diciembre de 2018, en el procedimiento nº 974/18 seguido a instancia de D.ª Magdalena, por quien actúa como Guardador de Hecho D. Marcial contra la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, sobre grado de discapacidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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