ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2021:461A
Número de Recurso4703/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4703/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4703/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento nº 585/17 seguido a instancia de D. Fausto contra Corporación de Radio y Televisión Española SA (Corporación RTVE SA), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jon Zabala Otegui en nombre y representación de D. Fausto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la actora suscribió con CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA - CRTVE- diversos contratos de interinidad por sustitución, el último de fecha 26-7-2014 para sustituir a un empleado en situación de excedencia especial por cargo directivo. La Sala sostiene que conforme al I y II convenio de CRTVE el nombramiento como directivo, es una excedencia especial que suspende el contrato que puede ser provisionalmente cubierto con un contrato de interinidad, hasta el cese del titular como directivo o la cobertura definitiva por el procedimiento previsto en convenio y rechaza que esta excedencia no pueda cubrirse por un contrato de interinidad por sustitución, al ajustarse al art 15 ET, previendo el RD 2720/1998, la reserva de puesto de trabajo para supuestos acordados colectiva e individualmente, no estando prohibido que el excedente ocupe un puesto en la empresa como personal directivo al que no se aplica el Convenio y añade que aunque el cese como personal directivo de los sustituidos suponga la extinción de la contratación temporal y que quede al arbitrio CRTVE, no es fraudulento pues esta contratación está autorizada y la reincorporación del trabajador sustituido es también causa extintiva válida en los demás casos de interinidad, aunque no se realizaran las funciones de los sustituidos -no consta- si los contratos se ajustaron a los parámetros legales.

Así las cosas la sentencia ahora recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2019, con apoyo en un pronunciamiento anterior, da lugar al recurso de su razón y revoca el fallo combatido que con estimación de la demanda había declarado que la relación laboral era indefinida y categoría profesional de Informadora. Razona al respecto que el contrato de interinidad es válido para cubrir la necesidad producida por una excedencia especial en la que el trabajador no abandona la empresa porque pasa a ocupar un puesto directivo dentro de CRTVE conservando un derecho a puesto de trabajo en las condiciones que establece el convenio.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo de contradicción en relación a la necesidad de determinar si constituye o no defecto formal esencial en el contrato de interinidad por sustitución el hecho de omitir en el contrato de trabajo la circunstancia de que el puesto de trabajo a desempeñar por el sustituido no es el del trabajador sustituido, sino otro distinto, proponiendo como soporte de su recuso la sentencia dictada por la Sala homónima de Castilla-La Mancha de 11 de diciembre de 2003 (rec. 1769/2003), que declara improcedente el despido del actor, vinculado con el Ministerio de Defensa mediante un contrato de interinidad por sustitución celebrado el 12-3-2002. El trabajador sustituido, en incapacidad temporal, ocupaba un puesto en el taller de metrología, con MATR-463, y el sustituto estuvo trabajando en el taller de pintura y limpieza química, puesto MATR-2864, el mismo que había venido ocupando en anteriores contrataciones temporales. A su vez, la plaza del trabajador sustituido fue desempeñada por otros trabajadores de su sección. Cuando se reincorporó el titular de la plaza, la demandada le comunicó al actor su cese por esa causa.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. La razón de decidir de la sentencia de contraste es que en el contrato no se identifica al trabajador al que realmente va a sustituirse, sino que se identifica como trabajador sustituido y como puesto de trabajo otro distinto del que efectivamente desempeñó el actor. Y concluye afirmando que se sustituye "a otro trabajador distinto, del que ni siquiera consta tampoco que sea el que realmente sustituyó de verdad al que se encontraba en incapacidad temporal, toda vez que se indica por la juzgadora de instancia que fue sustituido por otros varios". En definitiva, el demandante viene desempeñando siempre la misma plaza y en último lugar es contratado para sustituir a un trabajador sin identificar, cuyas funciones llevan a cabo otros trabajadores, en tanto que el actor continúa ocupando la misma plaza. La sentencia considera necesaria la identificación nominal, lo que no se da en el caso, en el que "se identifica como trabajador sustituido y como puesto de trabajo otro distinto del que realmente vino a desempeñar el recurrente". En el supuesto de la sentencia recurrida, por el contrario, no concurre esa ausencia de identificación del trabajador sustituido, sino que pone en cuestión la validez del contrato para cubrir la necesidad producida por la excedencia especial del trabajador sustituido para ocupar puesto directivo y todo ello con apoyo en la norma colectiva. Lo expuesto impide entender la existencia de divergencias doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

Siguiendo el hilo argumental del recurso se suscita un segundo motivo de contradicción a los efectos de determinar si constituye o no fraude de ley en la contratación temporal el hecho de concatenar sucesivos contratos de interinidad con un mismo trabajador manteniéndole siempre en el mismo puesto de trabajo no obstante la formal causa de sustitución consignada en cada uno de ellos, y no coincidiendo el puesto del sustituto con los de los trabajadores formalmente sustituidos, aportando como sentencia de contaste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de febrero de 2016 (rec. 6980/2015).

Dicha resolución, con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara la condición de indefinida no fija de la trabajadora demandante, desde la contratación laboral de fecha 16-7-2004, con los efectos legales inherentes a tal declaración. La actora suscribió con Corporación Catalana de Mitjans Audiovisuals, S. A. los contratos de interinidad que allí se relacionan. Ante la sala de suplicación, se dirime la acreditación de la causa de temporalidad de los contratos suscritos por la actora, y la correspondencia con las funciones desempeñadas. Queda acreditado el desempeño por la demandante de funciones distintas a las de los trabajadores sustituidos en cada uno de los contratos (extremo éste incontrovertido) y dado que el desempeño de las funciones no se corresponde con la causa de temporalidad determinada en el contrato considera la sentencia que no se ha acreditado la causa de la temporalidad, declarando el fraude en la contratación y reconociendo a la actora la condición de indefinida no fija.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción entre las sentencias comparadas, aunque en ambos casos los trabajadores vinculados con contrato de interinidad realicen funciones distintas a las de los trabajadores sustituidos pero en este caso se estima justificado y en el otro no. En la sentencia referencial consta que la actora desempeñó funciones en servicios informativos, en el año 2004 en la sección de cultura, después en la de sociedad, como locutora, y nuevamente a la sección de sociedad, hasta que el 1 de septiembre de 2009 pasó a formar parte del programa El Matí de Catalunya Ràdio,. En octubre de 2007 se le asigna la categoría de Redactor Superior. No coincidían los trabajos que realizaba con las funciones de ls trabajadores a los que sustituía valorándose expresamente que no consta que los trabajadores a los que sustituía la actora prestasen los servicios a que fue adscrita la trabajadora, ni que existiese una movilidad funcional empresarial que determinase la necesidad de prestación de servicios por la actora en otras tareas. Además, las funciones efectuadas no se correspondían con las situaciones de interinidad determinadas en los contratos, esto es, con la causa de temporalidad determinada en cada uno de aquéllos.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se da una situación diferente, precisamente porque se dirime a la luz de las previsiones del Convenio de la Corporación demandada, de tal suerte que la norma convencional establece que en caso de ser nombrado ara ejercer cargo directivo en la Corporación RTVE SA, concretamente pasar a situación de excedencia especial con derecho a reserva de puesto de u otro análogo al desempeñado antes de ser designado.

TERCERO

Y, finalmente, en lo que atañe a las consecuencias de determinar los efectos de la declaración de fraude en la contratación temporal llevada a cabo por una sociedad mercantil de titularidad pública, propone como soporte de su recurso la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid de 15 de febrero de 2018 (rec. 603/2017).

En la misma se plantea la calificación jurídica que merece la relación del actor con la sociedad mercantil pública Canal de Isabel II, como consecuencia de la declaración de la existencia de fraude de ley en la contratación temporal: si indefinida no fija o indefinida "a secas". La sentencia de contraste, estima el recurso deducido por el trabajador, y declara que la relación que le une con la empresa Canal de Isabel II Gestión SA, es de carácter indefinido (sin más). Se funda esta decisión en diversas resoluciones de esta Sala IV que cita, para concluir que al personal laboral que presta servicios por cuenta y orden de sociedades mercantiles públicas --sector público empresarial-- independientemente de que su ámbito sea estatal, autonómico o municipal, no le son aplicables los arts. 23.2 y 103.3 de la CE, ni tampoco el EBEP, lo que determina el éxito del recurso y que se califique la relación en la empresa de carácter indefinido.

Pero, no habiendo prosperado los anteriores motivos, el actual está vació de contenido, al margen de que la pretensión impugnatoria en este extremo es contraria a la reciente doctrina de esta Sala obrante, entre otras, en las sentencias de 17-6-2020 (Rc 1911/18); ( Rc 2811/18); 2005/18); ( Rc 106/18); 18-6-2020 (Rc 1911/18); y en las que se afirma que en la sociedades mercantiles estatales los trabajadores adquieren la condición de indefinidos no fijos.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, sin que proceda la imposición de costas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jon Zabala Otegui, en nombre y representación de D. Fausto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 345/19, interpuesto por Corporación de Radio y Televisión Española SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 13 de junio de 2018, en el procedimiento nº 585/17 seguido a instancia de D. Fausto contra Corporación de Radio y Televisión Española SA (Corporación RTVE SA), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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