ATS, 12 de Enero de 2021

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2021:459A
Número de Recurso4384/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4384/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4384/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 12 de enero de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento nº 677/2018 seguido a instancia de D. Leon contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 26 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Batlle Sitges en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

El demandante en las actuaciones presta servicios para Liberbank SA, que modificó sus condiciones de trabajo por comunicaciones de 24 de mayo, 14 de junio y 10 de julio de 2013 en el marco del expediente colectivo 247/2013. En dicho expediente las partes llegaron a un acuerdo en el SIMA de 25 de junio de 2013 que fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Dicha sala dictó sentencia el 14 de noviembre de 2013 anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical y condenó a la empresa y a los sindicatos CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la medida. La sentencia se confirmó por otra del TS Sala Cuarta de 22 de julio de 2015. Impugnadas judicialmente las medidas adoptadas por la empresa, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 23 de septiembre de 2016 que acordó la nulidad de todas las medidas aplicadas unilateralmente por aquella, siendo confirmada por la STS/4ª de 21 de junio de 2017. La Audiencia Nacional dictó un auto el 25 de abril de 2018 que declaraba no haber lugar al despacho de ejecución de la sentencia dictada en los autos 320/2013. En la demanda origen del presente recurso el actor solicitaba el abono de una cantidad en concepto de cantidades descontadas por reducción salarial, deducción por reducción de jornada, por conversión salarial y aportaciones al fondo de pensiones de empleados. El juzgado de instancia estimó la demanda, rechazando las excepciones de caducidad e inadecuación de procedimiento según el art. 138 LRJS y los plazos de impugnación allí regulados. Se argumenta en la instancia que el objeto del proceso no es impugnar las modificaciones en las condiciones de trabajo porque tal impugnación ya se efectuó en los procedimientos anteriores y por tanto no son aplicables los plazos del citado artículo. El juzgado desestimó también la prescripción alegada con base en el transcurso de más de un año desde la sentencia del TS, ya que la papeleta de conciliación se presentó el 19 de junio de 2018 y la STS es de 21 de junio de 2017 (aun sin constancia de la fecha de notificación). La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia desestimando concretamente el motivo de recurso de suplicación en el que se reiteraban las excepciones opuestas de inadecuación de procedimiento y caducidad de la acción.

La letrada de Liberbank SA interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción que a la acción ejercitada individualmente se le aplica el plazo de caducidad de 20 días o, en su caso, el de prescripción de un año, así como determinar la adecuación de la modalidad procesal utilizada.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de marzo de 2016 (r. 64/2016), dictada en un procedimiento sobre movilidad geográfica instado por varios trabajadores contra Liberbank SA. El traslado derivaba de un acuerdo de 25 de junio de 2013 y se comunicó a los afectados el 16 de julio de 2013 con efectos del 19 de agosto de 2013. Consta dictada la STS/4ª de 22 de julio de 2015 que confirmó otra de la Audiencia Nacional anulando las medidas impuestas por la empresa. La sentencia de instancia no entró a conocer del fondo del asunto porque declaró caducada la acción de los demandantes aplicando los arts. 138.4, 160 y 124 LRJS. Teniendo en cuenta que las movilidades geográficas se adoptaron por el acuerdo de 2013, las demandas se presentaron el 27 de agosto de 2015 y la STS/4ª era de 22 de julio de 2015, la sentencia de contraste se plantea si debe considerarse el periodo comprendido entre el 26 (sic) de julio de 2013 y el 27 de agosto de 2015 para declarar caducada la acción, o considerar suspendido el plazo por la impugnación del acuerdo colectivo finalmente resuelto por la STS/4ª de 22 de julio de 2015. Cuestión que resuelve la sala aplicando el art. 138.4 LRJS en el sentido de que la suspensión del plazo de 20 días de caducidad precisa que el proceso individual esté ya iniciado, lo cual no es el caso de los autos en que las demandas se presentaron el 27 de agosto de 2015. En consecuencia, se confirma la sentencia de instancia.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas. Las pretensiones ejercitadas no son las mismas: reclamación de cantidades devengadas a consecuencia de unas medidas modificando las condiciones salariales que se declararon nulas en la sentencia recurrida, y demanda sobre movilidad geográfica en la sentencia de contraste. Por otra parte, en la sentencia de contraste se debate si el plazo de caducidad de 20 días quedó suspendido en los términos del art. 138.4 LRJS, lo cual no se discute en la sentencia impugnada. Finalmente, la parte recurrente denuncia en suplicación y trae a casación para la unificación de doctrina el problema de la inadecuación de procedimiento sobre el que tampoco se pronuncia la sentencia de contraste, además de que en el supuesto de la sentencia recurrida no se impugnaron las medidas, al contrario de lo que sucede en la sentencia de contraste. Resumiendo y como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión: son distintas las acciones ejercitadas y el plazo a que está sometido su ejercicio: reclamación de cantidad en la sentencia recurrida, y demanda de movilidad geográfica en la sentencia de contraste; estando la primera sujeta al plazo de prescripción de un año y la segunda al de veinte días hábiles; tampoco hay identidad por ello en las materias respectivamente debatidas y en el supuesto de la sentencia recurrida no se impugnaron las medidas, al contrario de lo que sucede en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Batlle Sitges, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 26 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 469/2019, interpuesto por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Badajoz de fecha 28 de junio de 2019, en el procedimiento nº 677/2018 seguido a instancia de D. Leon contra Liberbank SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, se acuerda la pérdida del depósito constituido y la imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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