SJMer nº 2 2/2021, 12 de Enero de 2021, de Barcelona

PonenteSOFIA GIL GARCIA
Fecha de Resolución12 de Enero de 2021
ECLIES:JMB:2021:62
Número de Recurso2190/2019

Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549462

FAX: 935549562

N.I.G.: 0801947120198026316

Procedimiento ordinario - 2190/2019 -P

Materia: Otras de acciones ante adm. Sociales, miembros consejos y liq. Sociedades mercantiles

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2240000004219019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona

Concepto: 2240000004219019

Parte demandante/ejecutante: SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES, S.L.U.

Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano

Abogado/a: Alfonso Gonzalez Morais Parte demandada/ejecutada: Eulogio

Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 2/2021

En Barcelona, 12 de enero de 2021

Vistos por Sofía Gil García, Magistrada del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario número 2190/2019, en el que han sido partes:

DEMANDANTE: SERTEGO SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.L.U.

Procurador: D. Pedro Manuel Adán Lezcano. Letrado: D. Alfonso González Morais.

DEMANDADA: Eulogio

Procuradora: D. Beatriz de Miquel Balmes. Letrado: Mario Palomar Sarabia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador de los Tribunales D. Pedro Manuel Adán Lezcano en nombre y representación de Sertego Servicios Medioambientales S.L.U. presentó demanda de juicio ordinario por responsabilidad societaria contra D. Eulogio . La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 19 de noviembre de 2019, dando lugar al presente Procedimiento Ordinario 2190/2019.

SEGUNDO

La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en la que se oponía a ésta en fecha 14 de octubre de 2020.

TERCERO

El día 11 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia previa. Ambas partes comparecieron en tiempo y forma, se afirmaron y ratificaron en sus escritos, se fijaron los hechos controvertidos, propusieron la prueba que estimaron oportuna, que se admitió con el resultado que obra en autos. En tanto que no se admitió más prueba que la documental por reproducida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes formularon sus conclusiones y quedaron los autos vistos para Sentencia.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del Proceso

Las presentes actuaciones tienen su origen en la demanda interpuesta por la mercantil demandante contra el administrador de la sociedad Barsagest S.L., D. Eulogio, a quién reclama la cantidad de 237.373,20 euros, por responsabilidad derivada de la deuda social que la mercantil mantenía con la actora, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LCS y acción individual prevista en el art. 241 LSC.

La sociedad demandada se opuso a la estimación de la demanda. Se defiende la prescripción de las acciones ejercitadas por haber transcurrido más de cuatro años desde que la acción pudo ser ejercitada.

Además, conforme los argumentos que se expondrán posteriormente, no concurren los presupuestos de las acciones ejercitadas.

SEGUNDO

Prescripción

(i) Marco legal y jurisprudencial

La sentencia del Tribunal Supremo núm.389/2016, de 8 de junio explicaba:

"1.- Al interpretar el art. 949 CCom ., la jurisprudencia (verbigracia, sentencias de esta Sala núm. 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 402/2009, de 12 de junio ; 415/2009, de 18 de junio ; y 206/2010, de 15 de abril ), ha declarado que la falta de inscripción del cese de los administradores en el Registro Mercantil no comporta por sí misma, en lo sustantivo, que el administrador cesado siga siendo responsable frente a terceros, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, ni que asuma obligaciones sociales por incumplir deberes que ya no le incumben, dado que la inscripción no tiene carácter constitutivo, pero sí impide que el administrador pueda oponerle al acreedor social o al perjudicado la prescripción de la acción, salvo mala fe de éstos o conocimiento efectivo por ellos del cese, porque sólo a partir de la inscripción "puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su conocimiento".

La inscripción del cese de los administradores no es constitutiva, por lo que aunque no se haya inscrito, salvo excepciones derivadas del principio de confianza, como regla general, el administrador no responde frente a terceros de actuaciones u omisiones posteriores al cese aunque sean anteriores a su inscripción en el Registro Mercantil, ya que en tales supuestos no concurre el ineludible requisito de que la acción u omisión determinante de que surja en deber de responder pueda imputarse precisamente en condición de administrador a quien ha cesado ( sentencias de esta Sala 123/2010 de 11 de marzo, 206/2010 de 15 de abril, 291/2010 de 18 de mayo

, 96/2011 de 15 de febrero, y 184/2011, de 21 de marzo ).

No obstante, si distinguimos el plano sustantivo del procesal, hay que tener en cuenta que la inscripción es obligatoria ( arts. 22.2 CCom . y 94.1 RRM ); y mientras no se realice, no es oponible frente a terceros ( arts. 21.1 CCom ., y 9.1 RRM ). Por esta razón, los efectos de la publicidad material negativa implican que si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento ( SSTS 669/2008, de 3 de julio ; 240/2009, de 14 de abril ; 123/2010, de 11 de marzo ; 96/2011, de 15 de febrero ; y 184/2011 de 21 de marzo ).

A su vez, en estos términos, la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia núm.1118/2020, de 8 de junio, disponía:

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en este extremo es pacifica en cuanto que el plazo de prescripción empieza a computarse desde la constancia del cese en el Registro Mercantil, así citar a título de ejemplo la STS de 19 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5637 ):

"En la actualidad, es jurisprudencia unánime y pacífica la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas "en su actividad orgánica". Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al "dies a quo" [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del "dies a quo" a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos

21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo" (énfasis añadido).

8. Respecto de cuándo se considera realizada la inscripción del cese a efectos de terceros, la parte demandada mantiene que desde la fecha del asiento de presentación en el Registro Mercantil, pero esa no es la interpretación correcta a la vista de los artículos 21.1 y 22 del CCom y artículo 9 del RRM, de los que se deduce que es desde el día de inscripción, debiendo distinguir fecha de prioridad de la inscripción ( art. 10 RRM ) de la fecha de oponibilidad a terceros. Este mismo criterio es el seguido por el Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de junio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:2629 ).

(ii) Resolución de la controversia

La parte demandada defiende que la actora pudo haber interpuesto las acciones ejercitadas en el presente procedimiento conjuntamente con la demanda de juicio ordinario que presentó el 9 de abril de 2015 frente a la sociedad y en todo caso, las acciones se encontrarían prescritas, pues la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2019.

La parte demandante, en el acto de la audiencia previa, se opuso a esta excepción, ya que no consta el cese del administrador. Pero en todo caso, no se pudo ejercitar la acción hasta conocer la situación de insolvencia de la sociedad, que se produjo muy posteriormente a generación de las deudas.

Deben rechazarse las alegaciones de la parte demandada en defensa de la prescripción. La propia demandada reconoce que el Sr. Eulogio " no tuvo un cese formal " e interpreta el diesa quo conforme sus propios intereses. Tal y como manifiesta la parte demandante no consta inscrito el cese del administrador, ni se tiene constancia de ello, por lo que no puede alegar en su defensa la prescripción de la acción, pero además en el presente caso la demandada prescinde de toda consideración para entender que se debió ejercer junto con la acción de responsabilidad contractual contra la sociedad; conforme explica la doctrina expuesta, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, sin que se haya cumplido la misma.

El administrador demandado actuó como tal, durante años, después a la exigibilidad de las deudas, ya que posteriormente a éstas, incluso solicitó la declaración de concurso de...

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