SAP Barcelona 1118/2020, 8 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2020
Número de resolución1118/2020

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801947120188009628

Recurso de apelación 584/2020-2ª

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 804/2018

Parte recurrente/Solicitante: RICOH ESPAÑA, S.L

Procurador/a: Jesus Miguel Acin Biota

Parte recurrida: Rita

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a:

Cuestiones.- Responsabilidad de administradores: administrador que responde de las deudas posteriores a su entrada de la sociedad, criterio TS 8 de noviembre de 2019 .

SENTENCIA núm. 1118/2020

Composición del tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA

MANUEL DÍAZ MUYOR

MARTA CERVERA MARTINEZ

En Barcelona, a ocho de junio de dos mil veinte.

Parte apelante: Ricoh España, S.L

Parte apelada: Rita

Resolución recurrida: Sentencia

Fecha: 9 de diciembre de 2019

Demandante: Ricoh España, S.L

Demandada: Rita

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Se desestima la demanda presentada por Ricoh España SL contra Rita, absolviendo a ésta de los pedimentos de la actora.

Sin imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de mayo de 2020.

Ponente: magistrada Marta Cervera Martínez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia

  1. La parte actora, Ricoh España, S.L ejercita una acción de responsabilidad de administrador contra Rita, por ostentar tal condición respecto de la entidad Cuella Mercadé, S.L., a los efectos de que responda solidariamente de las deudas sociales. La presente acción tiene su origen en el impago de las mercancías debidamente suministradas en atención al contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre las partes entre los años 2005 a 2010, adeudándose la cantidad de 5.518,88 euros. La actora basa su demanda tanto en la acción de responsabilidad individual del artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), como en la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 367 TRLSC, puesto que al estar la sociedad incursa en la causa de disolución de los apartados d) y e) del artículo 363 de la TRLSC, la administradora social, aquí demandada, ha incumplido el deber legal de promover la disolución o solicitar el concurso.

  2. La parte demandada se opone a las pretensiones de adverso invocando prescripción de la acción y negando la concurrencia de los requisitos legales para derivar responsabilidad frente a la administradora.

  3. La sentencia de instancia, tras desestimar la prescripción invocada, acoge los argumentos de la parte demandada y desestima las pretensiones de la actora por entender que no concurren los presupuestos para el éxito de las acciones de responsabilidad ejercitadas. Respecto de la acción individual de responsabilidad del art. 241 LSC considera la magistrada de instancia que no consta el esfuerzo argumentativo exigido por la jurisprudencia, mientras que respecto de la acción objetiva por deudas del artículo 237 LSC indica que no resulta acreditado que la sociedad estuviera incursa en causa de disolución al tiempo del nacimiento de la obligación, año 2005, habiéndola centrado la actora en el año 2008, siendo además un hecho no discutido que la administradora demandada accedió al cargo en junio de 2009, por lo que desestima la demanda sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Motivos de apelación.

  1. La sentencia es recurrida por la parte demandante quien insiste en la concurrencia de los requisitos para el éxito de las acciones de responsabilidad de administradores, tanto la individual como la objetiva, en base a los siguientes argumentos:

    1. ) Respecto de la primera insiste en que, a pesar de que no se aportaron las cuentas del ejercicio 2007 -las últimas presentadas- por no estar disponibles dada la antigüedad, de la nota simple aportada como documento nº 2 de la demanda resulta que la sociedad tenía desembolsado un capital social de 12.600 euros el cual era suficiente para atender el pago del crédito, además de haberse acreditado el cierre en el año 2013. Por ello considera que consta la relación de causalidad entre la conducta negligente del administrador -no disolver la sociedad y proceder a su cierre en el 2012- con el daño causado al acreedor por lo que debe estimarse la acción de responsabilidad individual del art. 236 y 241 de la LSC, ejercitada frente a la demandada.

    2. ) Respecto de la acción de responsabilidad objetiva, considera el recurrente que el hecho de no haber podido aportar las cuentas del ejercicio 2007, dada su antigüedad, no exime de responsabilidad al administrador puesto que no es controvertido que no se han presentado más cuentas que las del año 2007, por lo que, tal y como establece la jurisprudencia, se presume que desde el 1 de enero de 2008 la sociedad se encuentra en causa de disolución, salvo prueba en contrario. Por ello, entiende el recurrente que debe procederse la estimación de la acción de responsabilidad por deudas sociales ejercitada y, de forma subsidiaria, que se responda de las facturas devengadas desde que la administradora accede al cargo en el año 2009 puesto que la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución.

  2. La parte demandada se opone al recurso de apelación planteado de adverso y solicita su desestimación.

TERCERO

De los hechos que han quedado fijados en la instancia.

  1. La sentencia de instancia tiene por acreditada una relación de hechos probados, en el fundamento jurídico primero, que reproducidos a continuación a los efectos de centrar el debate, los cuales, además, no han sido cuestionados en el recurso:

"1.1.- La entidad CUELLA MERCADÉ SL es deudora frente a RICOH ESPALA SLU por la cantidad de 5.518,88 euros, según sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilanova i la Geltrú el 8 de febrero de 2012 , dando lugar al procedimiento de ejecución 463/2014 (bloque documental nº 3).

1.2.- La demandada Sra. Rita es administradora única de la misma referida sociedad desde el 9 de junio de 2009 (nota simple del Registro Mercantil adjunta como documento nº 2).

1.3.- En el año 2005, la actora suscribe contrato de arrendamiento de servicios con la demandada, generando entre los años 2005 a 2010 la deuda objeto de las presentes actuaciones.

1.4.- La sociedad administrada por la demandada no presenta cuentas anuales desde el ejercicio 2008. Presentó la declaración de cese de actividad ante la AEAT en el mes de mayo de 2012."

CUARTO

Responsabilidad por daños del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital .

  1. Por lo que se refiere a la acción individual de responsabilidad de los artículos 236.1º y 241 del LSC, como es sabido, dicha acción exige para que prospere la producción de un daño para el acreedor y que el mismo sea directamente imputable a actos negligentes del administrador. Por consiguiente, tres requisitos son indispensables para su éxito: (i) un acto negligente imputable al administrador; (ii) que del mismo se derive un daño para el acreedor o el socio; y (iii) que entre el acto ilícito y el daño reclamado exista una enlace preciso y directo, esto es, nexo de causalidad.

  2. La Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de julio de 2016 (ECLI:ES:TS:2016: 3433 ) ha precisado los perfiles de la acción individual y se han realizado algunas consideraciones respecto de las cargas probatorias, precisiones todas ellas que tienen incidencia en un supuesto como el de autos. Respecto de la distinción con la acción individual del artículo 367 el Tribunal Supremo señala que "para que pueda imputarse a la administradora el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la sociedad acreedora, [...] debe existir un incumplimiento más nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social. (...) De otro modo, si los tribunales no afinan en esta exigencia, corremos el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es esta la mens legis. La ley, cuando ha querido imputar a los administradores la responsabilidad solidaria por el impago de las deudas sociales en caso de incumplimiento del deber de promover la disolución de la sociedad, ha restringido esta responsabilidad a los créditos posteriores a la aparición de la causa de disolución ( art. 367 LSC). Si fuera de...

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