SAP Barcelona 593/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2020
Número de resolución593/2020

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120178143467

Recurso de apelación 1008/2019 -B

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 778/2017

Parte recurrente/Solicitante: Luis Angel

Procurador/a: Ana Salinas Parra

Abogado/a: MARIA NÚRIA FONTFREDA ESCARAMÍS

Parte recurrida: Natividad

Procurador/a: Josep-Joaquim Perez Calvo

Abogado/a: Núria March Masvidal

SENTENCIA Nº 593/2020

Barcelona, 28 de diciembre de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Mª. Teresa MARTÍN DE LA SIERRA GARCÍA-FOGEDA y Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE, actuando la primera de ellos como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1008/19, interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2019, rectif‌icada por auto de fecha 14 de octubre de 2019 en el procedimiento nº 778/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona en el que es recurrente Don Luis Angel y apelada Doña Natividad, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "DESESTIMO la demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de suplemento de

legítima presentada por la procuradora Ana Salinas Parra en representación de Luis Angel contra Natividad contra Arcadio con imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento".

Por auto de fecha 14 de octubre de 2019 se procedió a rectif‌icar la sentencia dictada, siendo la parte dispositiva de dicho auto la siguiente: "Rectif‌ico el error padecido en la redacción de la sentencia dictada en este procedimiento, en cuya parte dispositiva se excluye la mención a Arcadio, persona ajena al procedimiento."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Carlos VILLAGRASA ALCAIDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora del presente procedimiento ordinario fue interpuesta por D. Luis Angel, en reclamación de legítima, contra Dª. Natividad, heredera única del progenitor del demandante, D. Benedicto

, fallecido en fecha 4 de agosto de 2016, por testamento notarial abierto otorgado en fecha 1 de septiembre de 2005.

La demandada se opuso a la pretensión del demandante, tras reconocer que otorgó escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en fecha 20 de septiembre de 2016, alegando que en el referido testamento el causante previó a sus hijos de su derecho de legítima, por concurrir causa de desheredación, al amparo de los artículos 451-17 y 451-18 del Código civil de Cataluña. Subsidiariamente, se interesaba la desestimación de la demanda por indeterminación cuantitativa de la demanda, al no f‌ijar el quantum de la legítima que reclama o de las bases para su determinación, en virtud del artículo 219 LEC. Y, subsidiariamente, para el caso que se admitiera el derecho del demandante a recibir el importe que corresponde por legítima, se efectúa la valoración del caudal relicto en el momento de la defunción del causante, que fue aceptado y adjudicado a la demandada, como heredera, a través de la correspondiente escritura pública.

La sentencia dictada en primera instancia, en consideración con la cláusula tercera del testamento, inf‌iere que el testador "dice claramente que no quiere dejar nada a sus hijos por el mal comportamiento que han tenido con él", considerando que no cabe ninguna otra interpretación que la de considerar que esta cláusula que priva a los hijos del causante de cualquier bien del causante incluye también lo que le correspondería por legítima, por lo que, sin mayores consideraciones, desestima la demanda de juicio ordinario en ejercicio de una acción de suplemento de legítima, con imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento.

El demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba, considerando que la interpretación restrictiva del testamento de su progenitor, al referirse al "mal trato que han tenido con él" sus hijos, supondría no instituirles herederos, al nombrarse expresamente a tales efectos a su esposa, pero no de privarles de legítima, toda vez que en el primer párrafo del testamento se expresa que "lega la legítima a quien corresponda", considerando que los únicos legitimarios son los tres hijos del testador, habidos con su primera esposa y madre del recurrente.

SEGUNDO

Planteado en esos términos el recurso, el apelante sostiene que los hechos imputados no son subsumibles en los estrictos términos de la normativa reguladora en el Código civil de Cataluña en sede de causas de desheredación, citando la jurisprudencia que la interpreta de modo restrictivo, por su carácter sancionador, y alegando que no se ha demostrado causa de desheredación por la parte a quien le incumbe, que es la heredera demandada.

En efecto, la única causa de desheredación que ref‌iere la sentencia, se concreta en "la ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario", establecida en el artículo 451-17.2.e) del Código civil de Cataluña, no habiendo quedado acreditada, en absoluto, en las presentes actuaciones, que concurra "causa exclusivamente imputable al legitimario" que pueda determinar la privación de su derecho de legítima por concurrir causa de desheredación. De hecho, las dos testigos que han declarado en este juicio manif‌iestan opiniones contrarias, ya que, por un lado, la Sra. María Cristina manifestó que los hijos del Sr. Benedicto no pasaban a verle y que ni siquiera le llamaban, mientras que, por otro, la Sra. Agueda, manifestó que sabía que existía una buena relación entre Luis Angel, el demandante, y su padre, y que comían juntos una vez por semana. Ciertamente, puede llegar a comprenderse un cierto distanciamiento en la relación familiar, pero en modo alguno se acredita que haya una causa exclusivamente imputable al legitimario que determine la ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el causante y su hijo, el ahora apelante, que debe ser mantenido, por tanto, en su derecho a recibir lo que por legítima le corresponda. De hecho, incluso la primera de las testigos llega a reconocer que llamaba por teléfono para preguntar por su padre a menudo.

No se ha acreditado, ni siquiera indiciariamente, por la heredera demandada, como le correspondía, que concurriese causa de desheredación imputable al legitimario, más allá de privarle de sus derechos hereditarios, excepto de su derecho a la legítima estricta, puesto que, más allá de la reconocida mala relación entre la viuda y los hijos del primer matrimonio del causante, no se ha podido probar tal extremo determinante de la privación de su derecho a la legítima.

Como se ha apuntado, el artículo 451-17 del Código civil de Cataluña regula la desheredación, que puede expresarse en testamento, codicilo o pacto sucesorio, en cuanto a la posibilidad de que el testador prive a sus herederos forzosos de su derecho de legítima en los casos que concurra en la sucesión alguna de las causas tasadas en este precepto legal, concretamente en el caso de "la ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario", según la letra e) de su apartado segundo.

El legitimario desheredado, si considera que la desheredación es injusta, ya sea por falsedad de la causa alegada, ya sea por reconciliación o perdón, puede impugnarla en un plazo de cuatro años desde la muerte del causante, del mismo modo que puede, como ha hecho en este procedimiento, reclamar su legítima, considerando que esa af‌irmación hecha por el testador no afecta a tal derecho estricto, por no concurrir causa imputable a él de la que derive una ausencia manif‌iesta y continuada de relación familiar, que niega.

En todo caso, corresponde al heredero y no al desheredado la carga de la prueba sobre la existencia de la causa alegada por el causante que sea imputable al legitimario y, como hemos indicado, tal extremo se encuentra huérfano de...

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