SAP Lleida 836/2020, 23 de Diciembre de 2020

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2020:1012
Número de Recurso1146/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución836/2020
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188101654

Recurso de apelación 1146/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 526/2018

Parte recurrente/Solicitante: Florencio, Gabriel, Gerardo

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa, Carmen Gracia Larrosa, Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi

Parte recurrida: Amparo, Imanol, Ismael, Begoña, José

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Joaquin Betriu Monclus

SENTENCIA Nº 836/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 23 de diciembre de 2020

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 526/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto

por la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Florencio, Gabriel y Gerardo contra Sentencia nº 221/2019 de fecha 24/07/2019, y en el que constan como partes apeladas e impugnantes la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Imanol, Ismael, Begoña y José .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roure, en nombre de D. Imanol, D. Ismael, D. José y Dª. Begoña, frente a D. Florencio, D. Gabriel, D. Gerardo y Dª. Amparo, y, en consecuencia, DECLAROque el testamento otorgado en fecha 22 de febrero de 2008 por Dª Inocencia es nulo de pleno derecho, así como que todos los actos, escrituras y disposiciones realizadas al amparo del testamento nulo son nulos e inef‌icaces, singularmente las escrituras de aceptación y partición de herencia otorgadas en fechas 14 y 29 de diciembre de 2016.

No se realiza condena en costas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/12/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara la nulidad del testamento abierto otorgado el 22 de febrero de 2008 por la Sra. Inocencia y la inef‌icacia de todos los actos, escrituras y disposiciones derivadas del mismo, todo ello por incumplimiento de las formalidades exigidas legalmente, al padecer la testadora una hipoacusia severa que le privaba del sentido del oído.

Los demandados interponen recurso de apelación ref‌iriéndose en primer lugar a los principios que rigen la validez del testamento, los requisitos para su nulidad y el marco normativo aplicable, incidiendo en la presunción de capacidad del testador y en el principio del "favor testamenti", invocando como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la juzgadora de instancia al apreciar una (supuesta) discapacidad auditiva en la testadora, que ha dado lugar a la nulidad testamentaria. Consideran los recurrentes que no se ha practicado prueba enérgica y contundente que acredite que la Sra. Inocencia estaba completamente sorda, como exigen el art. 115 de Código de Sucesiones y el art. 193 del Reglamento Notarial, indicando únicamente los informes médicos que estaba afectada por hipoacusia importante (en 2006), corregida parcialmente con audífonos, y que evolucionó después a hipoacusia severa (en 2010, dos años después de haber otorgado el testamento). Añaden que la sentencia ha dado especial relevancia al informe pericial del Dr. Jose Francisco, pese a que nunca visitó a la Sra. Inocencia, y parte de una audiometrías realizadas cuatro años más tarde, en 2012, en el marco de una patología evolutiva, por lo que deben primar frente a dicho informe las manifestaciones de sus dos médicos de cabecera que intervinieron en el juicio, Dra. Sara y Dr. Artemio, y la del testigo Sr. Balbino, que como administrador de f‌incas despachaba asuntos económicos con la Sra. Inocencia e incluso se comunicaba con ella telefónicamente, resultando de todo ello que debe prevalecer el juicio de capacidad del notario autorizante, ante la falta de prueba concluyente e inequívoca sobre la completa y total sordera de la testadora al tiempo de otorgar el testamento, con estimación del recurso, declarando la suf‌iciente capacidad auditiva de la testadora y la completa legalidad y validez de su testamento otorgado el 22-2-2008.

SEGUNDO

La resolución del recurso exige determinar en primer lugar la normativa aplicable. Habiendo otorgado el testamento el 22-2-2008 hay que estar a lo previsto en el Código de Sucesiones (CS) aprobado por Llei 30/1991, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que al haberse producido el fallecimiento el 30-6-2016, la sucesión ha de regirse por el Libro IV del Código Civil de Cataluña (CCCat), aprobado por Ley 10/2008, de 10 de julio, relativo a la Sucesiones, por tratarse de una sucesión abierta tras su entrada en vigor (Disposición Transitoria 1ª), indicando a su vez la Disposición Transitoria 2ª que los testamentos otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley Legislación citadaCC art. DT 2.1 son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil.

Por tanto, como dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ( STSJC) 36/2019, de 20 de mayo de 2019, la sucesión del causante se rige por las normas en vigor cuando tiene lugar la apertura de la sucesión, es decir en la fecha del fallecimiento, pero cuando se cuestiona la validez del testamento, se establece una doble validez, en tanto que son válidos los testamentos realizados bajo el amparo de la ley anterior en orden a sus requisitos materiales y formales, incluidos los requisitos de capacidad e igualmente serán válidos, aun cuando no lo fueran entonces, en el caso de que deban regir una sucesión abierta posteriormente, si fuesen conformes a la ley vigente en el momento del fallecimiento del causante, añadiendo que esto es así "... en orden tanto a los requisitos materiales como a los formales del testamento como los relativos a la capacidad del testador pues a todos ellos alude el punto III del Preámbulo del libro IV cuando habla de las formas testamentarias, expresión igual a la utilizada en la DT 2 antes transcrita", indicando también (al referirse a la intervención de testigos en el testamento de personas ciegas, conforme al art. 115 CS y arts. 421-10.1 y 2 del CCCat) que Legislación citadaCCCat art. 421-10.2 "...su intervención, como se inf‌iere de la STSJCat núm. 38 de 30 de mayo de 2016, no tiene como función apreciar la capacidad de la testadora, juicio reservado en el art.106 del CS y en el art. 421-7 del CCCat al Notario, sino que la presencia de los testigos tiene como f‌inalidad que puedan leer por sí mismos el testamento y comprobar que coincide con la voluntad expresada.

De ahí que la legislación notarial, a la que se remite la ley en cuanto a las formalidades exigidas en el testamento de las persona invidentes (no en cuanto a la presencia de los testigos obligada por la propia ley sustantiva) ordene al Notario que advierta a los testigos de su derecho a leer por si mismos la escritura, al no poder hacerlo por si el testador".

Por lo demás, atendida la fecha en que se otorgó el testamento, no resulta de aplicación al caso Ley 6/2019, de 23 de octubre, de modif‌icación del libro cuarto del Código civil de Cataluña, en concreto de los arts. 421-8, 421-10.2, 421-11 y 421-14, para garantizar la igualdad de derechos y la no discriminación de las personas con discapacidad sensorial. Como indica su Preámbulo la f‌inalidad de esta modif‌icación es la de promover la igualdad de derechos y eliminar regulaciones discriminatorias, situando a las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, en igualdad de condiciones respecto a las demás personas en lo que se ref‌iere al ejercicio efectivo de sus derechos en el momento de otorgar un testamento ante notario y de poder intervenir en calidad de testigo en el acto de otorgamiento de testamento por otra persona.

Hay que estar, por tanto, a lo previsto en el Código de Sucesiones (CS), Ley 40/1991, vigente a la fecha del testamento otorgado por la Sra. Inocencia, el 22-2-2008, cuando tenía 87 años de edad, habiendo fallecido el 30-6-2016, a la edad de 95 años. Por otro lado, como admiten los recurrentes, y a efectos de lo previsto en la Dispoción Transitoria 2ª de la Ley 10/2008, de 10 de julio (Libro IV del CCCat) el marco normativo establecido en esta Ley resulta coincidente, en lo esencial, con las previsiones de la Ley 40/1991.

El art. 101 CS disponía que la sucesión testada se rige por la voluntad del causante, manifestada en testamento otorgado conforme a la Ley. Con la modif‌icación de los citados artículos del libro cuarto del Código civil de Cataluña se consigue promover la igualdad de derechos y eliminar regulaciones discriminatorias que afectan a las personas con discapacidad sensorial, ya sea temporal o permanente, en el momento de otorgar un testamento y de poder...

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