SAP Girona 1335/2020, 22 de Diciembre de 2020
Ponente | NURIA LEFORT RUIZ DE AGUIAR |
ECLI | ES:APGI:2020:1852 |
Número de Recurso | 336/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 1335/2020 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 1ª |
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
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EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707942120188230879
Recurso de apelación 336/2020 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1424/2018
Parte recurrente/Solicitante: Francisca
Procurador/a: Javier Fraile Mena
Abogado/a: Nahikari Larrea Izaguirre
Parte recurrida: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador/a: Carlos Javier Sobrino Cortés
Abogado/a: ALVARO ALARCON DAVALOS
SENTENCIA Nº 1335/2020
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 22 de diciembre de 2020
En fecha 9 de marzo de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1424/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Francisca contra la Sentencia de fecha 27/12/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Javier Sobrino Cortés, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A.
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
FALLO Que desestimando la demanda formulada por la representacion procesal de Francisca debo declarar y declaro no haber lugar a la declaracion y condena pretendida de BANCO DE SANTANDER SA . Condeno a la actora al pago de las costas de este juicio.
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 14/12/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Antecedentes de interés.
La parte actora presentó demanda en la que solicitó que se declare la nulidad de la orden de compra de valores de 16 de noviembre del 2000 por la que ella y su difunto marido adquirieron 54 participaciones preferentes de la entidad Banco Popular que fueron posteriormente canjeadas por acciones de dicho banco, por lo que han perdido la totalidad de la inversión realizada. Subsidiariamente ejercitó la acción de anulabilidad, la de responsabilidad contractual y la de enriquecimiento injusto, solicitando en todo caso la devolución de la cantidad invertida, minorada en los intereses percibidos y aumentada en los gastos de custodia repercutidos por la entidad hasta la fecha de amortización de las acciones.
La demandada se opuso negando la existencia del error invalidante en que funda la demanda la parte actora. Añade la caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada con carácter subsidiario y la prescripción de la acción de daños por incumplimiento contractual, así como la falta de relación de causalidad entre el daño y el incumplimiento que se imputa a la entidad. Niega también la existencia de enriquecimiento injusto.
La sentencia desestima la demanda al considerar caducada la acción de anulabilidad, prescrita la de indemnización por incumplimiento contractual e improcedente la acción de enriquecimiento injusto.
La recurrente funda el recurso en los siguientes argumentos: a) la no caducidad de la acción de anulabilidad debiendo considerarse como dies a quo la fecha en que la actora vendió las acciones procedentes de los sucesivos canjes, es decir, junio de 2017, b) existencia del error en que se funda la acción que trae casua de la deficiente información suministrada por la entidad a los adquirentes de las participaciones preferentes, c) la acción de indemnización de daños y perjuicios no está prescrita, d) procede la acción de enriquecimiento injusto, e) procede la condena en costas de la demandada.
La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Caducidad de la acción de anulabilidad.
La discusión se centra en determinar el dies a quo del cómputo del plazo de caducidad la apelante sostiene que debe ser junio de 2017, cuando se desprende de las acciones que le habían sido entregadas en canje de las participaciones inicialmente compradas y se concreta la pérdida del capital invertido del que no había sido advertida. Por el contrario la apelada sostiene que el dies a quo debe ser la fecha de suspensión de las liquidaciones de intereses que se produce cuando tiene lugar el canje de los bonos por las acciones y esto sucede el 27 de enero de 2014, por lo que la acción de anulabilidad estaba caducada cuando se presentó la demanda el 26 de octubre de 2018 al haber transcurrido 4 años desde que pudo ejercitarse la acción.
Así resulta también del criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas reproducimos la sentencia de 03 de marzo de 2017 (ROJ: STS 702/2017 - ECLI:ES:TS:2017:702 ) que, con cita de otras anteriores, resume la jurisprudencia consolidada sobre la cuestión planteada en los siguientes términos:
"En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015, y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero
, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo . El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error."-
Esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse en un supuesto idéntico al presente y hemos dicho:
"Por otro lado, en el año 2012, cuando se canjean unos bonos por otros, ni interviene un órgano administrativo, ni se convierten los bonos en acciones, ni existe pérdida efectiva de valor. El Banco Popular emite en el año 2012 bonos subordinados obligatoriamente convertibles II/2012, en cuya emisión y según se desprende del resumen explicativo de las condiciones de su emisión, que esta Sala conoce por otros litigios y por las diversas sentencias que se han ido dictado, pues en este procedimiento no se han aportado, se emite para la recompra de los bonos subordinados I/2009, y se indica que el valor de mercado se encuentra por encima del valor de estos, aunque por debajo del valor nominal desembolsado, aunque al momento efectivo de su conversión el valor nominal es idéntico. Es decir, aunque como reconoce la propia demandante que el empleado del banco, así como su hijo, les manifestó que los bonos que poseía habían perdido su valor, se les ofrece un nuevo producto con un valor de mercado superior, pero a su vez indicando en el documento de conversión que el valor nominal es el mismo y con lo previsión de que en un futuro las acciones del Banco aumentaría, con lo cual podría recuperar el valor nominal perdido. Lo lógico hubiera sido que se hubiera informado debidamente a los titulares de los bonos cual era el valor real de los bonos del año 2.009 y el valor de los bonos del año 2.012 y no realizar puras estimaciones de una forma genérica y sin resaltarse debidamente . Y, además, el inversor, en atención a los motivos por los que se emiten los nuevos bonos, podría pensar que se efectúa para darles mayor valor y liquidez, por lo que hemos dicho, de que se le informa de que se emite a la espera de que la acción aumente de valor.". SAP GI 427/2018
- ECLI:ES:APGI:2018:427 de 7 de mayo de 2018.
En definitiva hemos de desestimar el motivo de recurso, por entender que en el momento de presentar la demanda (26 de octubre de 2018) la acción había caducado, ya que, tal como concluye la sentencia recurrida, el dies a quo del cómputo debe fijarse en el momento en que la Sra. Francisca dejó de percibir la remuneración de los bonos convertibles, es decir, cuando se canjearon por acciones del Banco Popular, el 27 de enero de 2014.
Ello es así porque en este supuesto no hubo una única falta de información, ni un único error, en realidad hubo dos: el primero se produce en el 2000 cuando la actora y su marido adquieren los bonos posteriormente canjeados y lo hacen en la creencia de estar invirtiendo en un producto sin riesgo, el segundo cuando, al concretarse el riesgo del que no habían sido advertidos, en el año 2012, la entidad financiera le ofrece canjear los bonos inicialmente adquiridos por otros, como único medio para intentar evitar una pérdida que en ese momento es ya segura, pero sin advertirle del riesgo que en sí comporta esa operación, es por ello que entendemos que el consentimiento prestado en este segundo canje en modo alguno puede reputarse libre y voluntario, sino que aparece claramente condicionado y, por ende, vinculado al error padecido en el año 2000, al presentarse la operación como el único medio para evitar la pérdida de una parte importante de la inversión, posibilidad que de la que no había sido informada la apelante en el momento de contratar.
Sentado lo anterior es evidente que el dies a quo debe fijarse en el momento en que se concreta el riesgo...
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SAP Guadalajara 147/2021, 21 de Abril de 2021
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