SAP Tarragona 484/2020, 10 de Diciembre de 2020

PonenteLUIS RIVERA ARTIEDA
ECLIES:APT:2020:1733
Número de Recurso104/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución484/2020
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120168157768

Recurso de apelación 104/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1009/2016

Parte recurrente/Solicitante: C.P DIRECCION000 NUM000

Procurador/a: Josep Mª Blade Bru

Abogado/a: Julio Pardo Rodriguez-Solano

Parte recurrida: Covadonga, C.P C/ DIRECCION001 NUM000 REUS, Inocencio, Ismael, Jacinto, Jesús, Geronimo, Marta, Melisa, Milagrosa, Leoncio, Natividad, Paloma, Mateo, Maximiliano, Miguel, Raquel

Procurador/a: Elena Gallego Lopez

Abogado/a: Cristina Budi Vilaltella

SENTENCIA Nº 484/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

  1. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

    Magistrados

    Dª. Matilde Vicente Díaz

  2. Manuel Galán Sánchez

    En Tarragona, a 10 de diciembre de 2020.

    Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 104/2019, interpuesto por representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE REUS, como demandadaapelante, representada por el Procurador Don Josep María Bladé Bru y defendida por el Letrado Don Julio Pardo

    Rodríguez Solano, contra la sentencia dictada en fecha 24 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en juicio ordinario 1009/2016, al que se opusieron la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NÚMERO NUM000 DE REUS, Melisa, Milagrosa, Leoncio, Natividad, Paloma, Mateo

    , Maximiliano, Miguel, Raquel, Inocencio, Ismael, Jacinto, Jesús, Geronimo, Marta y Covadonga, como demandantes-apelados, representados por la procuradora Doña Elena Gallego López y defendidos por la Letrada Doña Cristina Budí Vilatella, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimo parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Elena Gallego López, en nombre y representación de Melisa, Milagrosa, Leoncio, Natividad, Paloma, Mateo, Maximiliano, Miguel, Raquel, C.P C/ DIRECCION001 NUM000 REUS, Inocencio, Ismael, Jacinto, Jesús, Geronimo, Marta, Covadonga, contra C. DIRECCION000 NUM000,

  1. DIRECCION000 NUM000 ; y declaro :

  1. que los demandantes personas físicas, propietarios a su vez de las f‌incas que se detallan, se integran en el Bloque situado en Reus, DIRECCION001 nº NUM000, descrito en la escritura de obra nueva y división horizontal como bloque nº NUM000 .

  2. que los demandantes tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes / generales, con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido, para el adecuado sostenimiento del DIRECCION001 nº NUM000, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades, y no al DIRECCION000 NUM000 .

  3. los demandantes tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes/generales de la Mancomunidad Jardins de Reus, a través de su comunidad, DIRECCION001 nº NUM000 de Reus.

  4. Que consecuencia de lo anterior, los demandantes, personas físicas, no pueden ser considerados integrados en la Comunidad DIRECCION000 -6-9, por existir sendas Comunidades independientes, DIRECCION001 nº NUM000 ( sobre el Bloque nº NUM000 ), y DIRECCION000 NUM000 ( sobre el Bloque NUM000 ).

  5. que la comunidad DIRECCION001 NUM000 se integra en la Mancomunidad de Propietarios " DIRECCION002 ", de forma separada y autónoma de la de DIRECCION000 NUM000 y NUM000, debiendo participar como tal Comunidad, con sus consiguientes derechos y obligaciones inherentes a tal condición ;

y g) se condena a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones.

No procede hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE REUS, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de la misma se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se personaron las partes, se señaló deliberación, votación y fallo para el día 5 de noviembre de 2020, señalamiento que hubo de suspenderse por baja del Magistrado Ponente, f‌ijándose nuevo señalamiento para el día 10 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Expuso la demanda, presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 NÚMERO NUM000 y propietarios que la integran que, si bien la escritura de obra nueva y división horizontal del Complejo Urbanístico DIRECCION002, otorgada el 25 de julio de 2000 proponía, respecto a las viviendas, la constitución de tres subcomunidades, esto es, la compuesta por las casas chalet que forman los bloques NUM001 y NUM002, la constituida por los bloques NUM000, y otra para los bloques NUM003, estableciéndose una mancomunidad para hacer frente a los gastos comunes de todas ellas, desde la constitución la mancomunidad está formada por seis subcomunidades : DIRECCION009 ( bloques NUM001 y NUM002 ), DIRECCION001 ( bloque NUM000 ), DIRECCION003 ( bloques NUM003 ), parquing DIRECCION002, DIRECCION004 ( bloque NUM003 ) y DIRECCION000 ( bloque NUM000 ). El edif‌icio de DIRECCION001 número NUM000 es independiente del integrado por los números DIRECCION000 números NUM000 y la comunidad de propietarios sobre el primer edif‌icio se constituyó válidamente y ha venido teniendo un funcionamiento independiente a lo largo de los años, contribuyendo como tal comunidad a los gastos de la mancomunidad. Si bien se planteó en alguna ocasión que se integrasen en una sola comunidad, las DIRECCION005 NUM000 y DIRECCION001 NUM000, no llegó a materializarse ningún acuerdo al respecto, (se planteó en Junta

General de 27 de abril de 2006 y se descartó en Junta de 10 de noviembre de 2010), ni se ha celebrado una Junta con una convocatoria de las dos comunidades. La comunidad actora tiene su NIF independiente, sus Libros de Actas legalizados por el Registro y ha venido teniendo su presupuesto propio y sus órganos de representación y gestión, satisfaciendo su contribución a la mancomunidad de manera independiente a DIRECCION000 NUM000, a quien vinculan sus propios actos. A pesar de esta situación existente desde la constitución y del rechazo reiterado por parte de la comunidad DIRECCION001 de integrarse en una única comunidad junto a la comunidad DIRECCION000 - NUM000, han existido diversos actos de la parte demandada para verif‌icar esa integración por la vía de hecho. Así la convocatoria de los propietarios a la Junta General Ordinaria de DIRECCION000 NUM000 a celebrar el 10 de abril de 2015, que fue rechazada en burofax de 31 de marzo de 2015, o nueva convocatoria a Junta a celebrar el 14 de marzo de 2016, que incluía la aprobación de cuentas de la subcomunidad de los bloques NUM000 y la aprobación de la actuación básica de funcionamiento de la subcomunidad de los bloques NUM000, Junta que fue rechazada en nuevo burofax. La cuestión ha sido planteada en el seno de la mancomunidad, siendo que inicialmente no se ha adoptado decisión alguna en su seno remitiendo a la resolución de ese conf‌licto que se adoptase entre las dos comunidades y resolviendo f‌inalmente el 22 de junio de 2016 por todas las subcomunidades, excepto por DIRECCION000 NUM000, que insistía en denominarse DIRECCION000 NUM000, que se continuase realizando la documentación, los cálculos, las cuentas y las convocatorias a las seis subcomunidades. En aras a acabar con la situación de incertidumbre jurídica y los actos unilaterales de la parte demandada se pretendió se dictase sentencia por la que se declarase:

  1. Que la escritura de división horizontal del complejo divide, entre otros, dos bloques independientes : el situado en DIRECCION001 nº NUM000 ( Bloque NUM000 ) y el situado en la DIRECCION000 ( Bloque NUM000 ); b) Que los demandantes personas físicas, propietarios a su vez de las f‌incas que se detallan en el cuadro anexo a la demanda, se integran en el Bloque situado en Reus, DIRECCION001 nº NUM000, descrito en la escritura de obra nueva y división horizontal como bloque nº NUM000, sobre el que está constituida de forma válida la comunidad de propietarios; c) Que los demandantes tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes / generales, con arreglo a su cuota de participación o a lo especialmente establecido, para el adecuado sostenimiento del DIRECCION001 nº NUM000, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades, y no al DIRECCION000 NUM000 ; d) Que los demandantes tienen la obligación de contribuir a los gastos comunes/generales de la mancomunidad DIRECCION002, a través de su comunidad, DIRECCION001 nº NUM000 de Reus. E) Que consecuencia de lo anterior, los demandantes, personas físicas, no pueden ser considerados integrados en la comunidad de propietarios DIRECCION000 NUM000, por existir sendas comunidades independientes, DIRECCION001 nº NUM000 (sobre el Bloque nº NUM000 ), y DIRECCION000 NUM000 (sobre el Bloque NUM000 ); F) Que la comunidad de propietarios DIRECCION001 nº NUM000 se integra en la mancomunidad de propietarios " DIRECCION002 ", de forma separada y autónoma de la de DIRECCION000 NUM000 y NUM000, debiendo participar como tal comunidad, con sus consiguientes derechos y obligaciones inherentes a tal condición; g) Que se condene a las demandadas a estar y pasar por tales declaraciones y h) Todo ello con condena en costas a la demandada si se opusiere a la demanda.

Al contestar a la demanda se planteó la falta de legitimación activa y " litisconsorcio activo incongruente e inexistente ", en la medida en que la comunidad de propietarios DIRECCION001 o...

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