STSJ Andalucía 2116/2020, 9 de Diciembre de 2020

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2020:15311
Número de Recurso113/2019
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución2116/2020
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

7 SENTENCIA Nº 2116/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 113/2019

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 9 de diciembre de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 113/2019 interpuesto por D. Abilio Y OTROS representado/a por el/a Procurador/a D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUÉS contra AYUNTAMIENTO DE MARBELLA representado por Dª AMALIA CHACÓN AGUILAR, interviniendo en calidad de codemandada Dª Estibaliz, representada por la Procuradora Dª. BERTA RODRIGUEZ ROBREDRO

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LOPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D. FRANCISCO DE PAULA GUTIERREZ MARQUÉS, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso- Administrativo contra LA ORDENANZA MUNICIPAL DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS Y VIAJERAS EN AUTOMÓVILES TURISMO EN EL MUNICIPIO DE MARBELLA, aprobada por el Ayuntamiento de Marbella y publicada en el BOPMA nº 235 de 7 de diciembre de 2018, registrándose con el número 113/2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda. Por su parte la codemandada desistió del recurso sin contestar a la demanda

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso LA ORDENANZA MUNICIPAL DE LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAJEROS Y VIAJERAS EN AUTOMÓVILES TURISMO EN EL MUNICIPIO DE MARBELLA, aprobada por el Ayuntamiento de Marbella y publicada en el BOPMA nº 235 de 7 de diciembre de 2018, registrándose con el número 113/2019.

Los recurrentes sostuvieron en su demanda que la Ordenanza impugnada no estaba contenida en el Plan Normativo del Ayuntamiento de Marbella de 2018, no estando justificados los motivos de urgencia para no respetar los plazos de convocatoria del Pleno y además incluye transcripciones literales o hace referencia a artículos del Decreto 35/2012 de 21 de febrero por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de Transporte Público de Viajeros que son nulos por sentencia de la Sala dictada en P.O. nº 640/2012 y sentencia del T.S. 1018/2018 de 15 de junio. En base a ello fue interesada la declaración de nulidad de la citada Ordenanza o en todo caso, con carácter subsidiario, se decrete la nulidad de los arts. 4.2, 6.3, 14.2b), 16.1, 16.2, 18.5, 19 y 25, así como cualquier otro que haga referencia a disposiciones del Decreto 35/2012 que hayan sido declarados nulos por el Tribunal Supremo.

La Corporación demandada, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de la resolución combatida, sin hacer referencia alguna al primer motivo del recurso - vulneración del Plan Anual Normativo/2018 -.

SEGUNDO

En efecto, el art. 132 LPAC impone el deber de programar anualmente la actividad reglamentaria de cada Administración pública. Se trata de un deber propio del "ciclo" reglamentario, y por tanto previo al inicio de un concreto procedimiento normativo. Pero tras la STC 55/2018, este deber del art. 132 LPAC sólo obliga a la Administración General del Estado y no, por tanto, a las entidades locales. Destacamos la fundamentación jurídica de la sentencia citada al respecto: ".... Los artículos 129 (salvo el apartado cuarto, párrafos segundo y tercero, cuya impugnación ya hemos examinado), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 se refieren al ejercicio, por parte de los gobiernos nacional y autonómico, tanto de la potestad reglamentaria como de la iniciativa legislativa. Se aplican, por tanto, a las iniciativas de rango legal de las Comunidades Autónomas. Invaden por ello las competencias que estas tienen estatutariamente atribuidas en orden a organizarse y regular la elaboración de sus leyes. Procede, pues, estimar el recurso en este punto y declarar en consecuencia la invasión competencial que denuncia el Gobierno de Cataluña. Tal declaración, sin embargo, tampoco conlleva en este caso la nulidad de los artículos 129, 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 . Según acabamos de ver, tales preceptos se refieren también a las iniciativas legislativas del Gobierno nacional, lo que no ha suscitado controversia alguna en este proceso. De modo que, para remediar la invasión competencial señalada, basta declarar que estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas ( STC 50/1999, FFJJ 7 y 8). c) Las "bases del régimen jurídico de las administraciones públicas" ( art. 149.1.18 CE ) pueden tener por objeto la elaboración de reglamentos por parte de las Comunidades Autónomas. Según ha quedado expuesto, la STC 91/2017, FJ 6, ha reconducido a este título competencial los artículos 4 a 7 de la Ley 2/2011 a la vista de su objeto -"las normas mismas cuya calidad se trata de mejorar, con independencia del procedimiento concreto en que la actividad normativa se materialice"- y de su "escaso contenido normativo", "que no obstaculiza el desarrollo autonómico de estos principios ni la posibilidad de establecer otros diferentes, ni impide el diseño por parte de las Comunidades Autónomas, en la forma que estimen conveniente, de los procedimientos administrativos especiales conexos con el ejercicio de sus competencias materiales sustantivas". Los artículos 129 y 130.2 de la Ley 39/2015 no regulan las fases del procedimiento administrativo de elaboración de normas ni siquiera establecen la estructura general del iter procedimental. Se limitan a recoger directrices a las que deben responder las políticas, cualquiera que sea su signo, de los diferentes niveles de gobierno. Tales directrices proceden, con pocos cambios, de los derogados artículos 4 ("Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas de las administraciones Públicas") y 5 ("Instrumentos de las administraciones Públicas para la mejora de la regulación") y 7 ("Transparencia y seguimiento de la mejora regulatoria") de la Ley 2/2011 . En particular, la obligación de

justificar en el preámbulo la adecuación de la iniciativa reglamentaria a los principios de buena regulación ( art. 129, apartados 1, segundo inciso, y 5) proviene del artículo 4.1, segundo inciso, de la Ley 2/2011 ("En la iniciativa normativa quedará suficientemente...

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