STSJ Comunidad de Madrid 838/2020, 16 de Noviembre de 2020

PonenteSUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
ECLIES:TSJM:2020:13704
Número de Recurso268/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución838/2020
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0054781

ROLLO Nº : RSU 268/2020

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: RESOLUCIÓN CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1150/19

RECURRENTE: D. Adolfo

RECURRIDO: KNORR BREMSE ESPAÑA SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 838

En el recurso de suplicación nº 268/2020 interpuesto por el Letrado D. JUAN DIEGO JIMÉNEZ LÓPEZ en nombre y representación de KNORR BREMSE ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de MADRID, de fecha DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1150/19 del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Adolfo contra KNORR BREMSE ESPAÑA SA, en reclamación de RESOLUCIÓN CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Adolfo, frente a la empresa KNORR BREMSE ESPAÑA SA, en reclamación de resolución de contrato, absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la fabricación, distribución, venta y servicio postventa de equipos de aire acondicionado, con una antigüedad de 8 de octubre de 2001, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior, ocupando el puesto de Responsable de Servicios de Ingeniería, hasta el mes de julio de 2019, percibiendo una retribución salarial anual de 66.950,79 €, con inclusión de pagas extraordinarias y bonus variable.

SEGUNDO

Que el demandante fue inicialmente contratado como Ingeniero Técnico, en calidad de eventual por circunstancias de la producción y convertido en trabajador indef‌inido, el 8 de abril de 2002, con la categoría profesional de Ingeniero Técnico, pasando en fecha no determinada a ser Responsable Gestión de producto (Product Management), en el Área organizativa Engineering & Strategic Purchasing, bajo la supervisión del Director de esa Área, siendo la Misión del puesto: "Responsabilizarse de la correcta def‌inición y funcionamiento de los procesos operativos de Ingeniería a nivel local, asegurando la calidad de la información generada y el cumplimiento de la normativa vigente así como la def‌inición de procesos de ingeniería a nivel de grupo asegurando la compatibilidad y coherencia de los mismos. Enfasis especial en procesos y estudios de RAMS, LCCs, fuegos y humos así como la estandarización de componentes y cumplimiento de la seguridad a nivel equipo", contando con personas a su cargo, conforme se expone en el documento nº 2 del ramo de la demandada, en que constan las funciones del puesto y competencias profesionales requeridas para el puesto, que se tiene por reproducido.

TERCERO

Que mediante carta de la demandada, de 12 de julio de 2019, se comunica al actor que conforme a las conversaciones mantenidas, se le conf‌irmaba que con fecha de efectos, 15 de julio de 2019, pasaría a desempeñar las funciones de Ingeniero de RAMS, formando parte del Equipo Técnico dirigido por Dionisio, equipo éste que integra la redacción y presentación de ofertas técnicas, "donde tu profundo conocimiento y nivel de interlocución en materia de RAMS es un diferencial en la fase de presentación de oferta al cliente, así como garantía de seguridad y mantenibilidad de los equipos, igualmente, seguirás participando en los desarrollos del grupo como referente técnico. A la vez, participarás en proyectos específ‌icos en los que tu amplia experiencia y conocimiento del producto aporten ventaja competitiva, integrado en equipos multidisciplinares. Este cambio no tiene implicación alguna en sus condiciones retributivas" (documento nº 6 de los unidos a la demanda).

CUARTO

Que las funciones del puesto de trabajo asignado al actor a partir del 12 de julio de 2019, constan descritas en el documento nº 3 del ramo de la demandada, que se tiene por reproducido, puesto de Ingeniero RAMS, dentro de la misma Área organizativa que anteriormente, Engineering & Strategic Purchasing, bajo la supervisión de Technical Team Manager, sin personal actualmente a su cargo.

QUINTO

Que la empresa comunicó el 16 de julio de 2019, a todo el personal la reorganización acordada y que "con efectos del 15 de julio, Adolfo se ha integrado en el Equipo Técnico dirigido por Dionisio ..." (Documento nº 9 del ramo de la demandada).

SEXTO

Que como consecuencia del cambio de puesto de trabajo, el demandante ha pasado de tener mesa individual y sillas de conf‌idente, a ser ubicado en una mesa compartida con otros ingenieros (imágenes en documento nº 11 del ramo de la demandada)

SEPTIMO

Que registró en fecha 20 de septiembre de 2019, la preceptiva papeleta instando el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que se celebró sin avenencia, el 9 de octubre de 2019".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Don Adolfo .

Como primera cuestión sobre la que ha de pronunciarse la Sala es acerca de la admisión del nuevo documento que se acompaña al escrito de recurso y que se pretende se incorpore al ramo de prueba del actor. En concreto se trata de correo electrónico de fecha 27 de junio de 2019 remitido desde la dirección de mail ESSBATCH@knorr-bremse.com a DIRECCION000

Sobre la admisión de nuevos medios de prueba en la fase en que nos encontramos hemos de recordar que el artículo 233 de la Ley Reguladora de la jurisdicción Social previene que la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa f‌irmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los f‌ines correlativos.

Interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 6 de febrero de 2019 (recud. 3240/2016) que ".... esta Sala IV del Tribunal Supremo ha reiterado de modo constante la doctrina que plasma en la indicada sentencia referencial, en el sentido de que, con amparo procesal del art. 233 LRJS (anterior art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral ), los únicos documentos que podrán ser admitidos durante la tramitación de los recursos de suplicación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" f‌irmes y no cualesquiera otros diferentes de aquéllos ( STS/4ª de 5 diciembre 2007 -rcud. 1928/2004 -, 16 noviembre 2012 -rec. 236/201 -, 3 diciembre 2013 -rcud. 354/2012 - y 22 diciembre 2016 -rcud. 3268/2014 -; así como numerosísimos autos resolviendo este trámite en sede casacional) ...".

Y en el singular caso que nos ocupa nos encontramos frente a documento que no reúne la condición de ser ni resolución administrativa o judicial f‌irme, ni de ser documento decisivo imposible de ser aportado con anterioridad al acto del juicio, pues resulta ser correo electrónico (que de conformidad con la más reciente doctrina de la Sala Cuarta ha de ser considerado como documento, así Sentencia de Pleno de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020) de fecha posterior a la celebración del acto del juicio. Por consiguiente, se acuerda la inadmisión del documento y su consiguiente desglose y devolución a la parte recurrente.

SEGUNDO

Superada esta cuestión previa hemos de indicar que dedica el actor su primer motivo de recurso, construido sobre la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a la rectif‌icación del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia. En concreto, interesa se adicione al ordinal sexto lo siguiente: "Asimismo el cambio de puesto de trabajo...

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