ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:373A
Número de Recurso1653/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1653/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1653/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Sandra presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 874/2019, dimanante de los autos de juicio de impugnación de filiación 134/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Bermell Espeleta se personó en representación de la parte recurrente. No se ha personado ante esta sala la parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente si efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2020, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

- Mediante escrito, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la admisión de los recursos. El Ministerio Fiscal en informe de 3 de diciembre de 2020, interesa la inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de impugnación de filiación no matrimonial, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

La actora, aquí recurrente, presentó demanda en ejercicio de la acción de impugnación de filiación no matrimonial contra el ahora recurrido, solicitando que se declarara que el demandante no es el padre biológico del menor, y practicar la correspondiente rectificación en el Registro Civil.

La parte demandada se opuso a la demanda, así como el Ministerio Fiscal. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda; consideró que existió posesión de estado, recordando la existencia en el mismo juzgado de actuaciones por delito leve entre las partes. Contra la sentencia de la primera instancia, interpuso recurso de apelación la parte demandante, que se desestimó íntegramente, confirmando los argumentos de la apelada -caducidad de cuatro años por existir posesión de estado-. Ratifica la audiencia que la acción de impugnación está caducada, pues ejercitándose la acción del art. 140 CC, y existiendo posesión de estado, han transcurrido en exceso los cuatro años de plazo. Así, después de hacer un análisis del art. 140 CC, a la luz de la jurisprudencia de esta sala, y en concreto de la STS del pleno 494/2016, explica que de los dos supuestos que recoge, con posesión de estado, y sin posesión de estado, en el primer caso la acción caduca en el plazo de cuatro años, y en el segundo, no se recoge plazo alguno; además parte como incontrovertido que estamos ante un reconocimiento de complacencia. Reconduce la cuestión a si en el caso debatido, existe o no posesión de estado, y concluye al igual que hiciera la apelada, y en contra de lo mantenido por la actora y apelante, -y ahora recurrente en casación- concluye que si existe la indicada posesión, y explica "que la propia demanda así lo manifiesta, al indicar que coincidiendo con el nacimiento del menor volvió a intentar tener una relación de pareja con el ahora demandado", concluyendo que en el reconocimiento de complacencia, la posesión de estado es elemento o requisito natural, añadiendo que es incuestionable que existió posesión de estado desde el nacimiento del menor -en 2011- hasta al menos mediados de 2014, cuando ya contaba con tres años de edad; considera que es evidente que alguna relación debió existir entre las partes, como para reconocer al menor como hijo no matrimonial, lo que se prolongó durante tres años, por lo que es evidente que existió posesión de estado -como constante y continúa, persistente y permanente-; por último reprocha a la actora/ apelante una mayor actividad probatoria para desvirtuar la presunción que resulta de la inscripción del menor en el Registro Civil; por todo ello considera que al presentar la demanda había transcurrido con creces el plazo de cuatro años.

Contra la citada sentencia interpuso recurso de casación la representación de la demandada, apelada, alegando la existencia de interés casacional, en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Conforme a la disposición final 16.ª ,1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se articula en un único motivo, en el que indica como norma sustantiva infringida, el art. 140.I CC, y art. 2 LOPJM, art. 39.2 CE, con vulneración del principio del interés superior del menor; y alega vulneración de la doctrina del TS en relación a los requisitos que debe concurrir para apreciar la posesión de estado. Alega como infringida la doctrina contenida en SSTS de 9 de mayo de 2018, 8 de octubre de 2019, y 1 de febrero de 2002. Mantiene que no existe tal posesión de estado y que por tanto la acción no está caducada. Considera que la valoración de los hechos y de las pruebas practicadas resulta que no existe posesión de estado, indica que el recurrido únicamente le acompañó al trámite de ir al registro a inscribir al menor, y que se va a mantener un estado civil que no es la verdad biológica.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos el mismo no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y su relato fáctico, y no infringirse el principio del interés superior del menor, art. 483.2.4.º LEC.

Alegada la infracción del principio del interés superior del menor, debemos recordar que la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

Como quedó dicho la audiencia ratificando la apelada, concluye que sí existió posesión de estado al menos de tres años, desde el nacimiento del menor -en 2011- cuando el demandado le reconoció, y hasta mediados de 2014, al menor, cuando el menor contaba con tres años. En consecuencia la audiencia - confirmando la resolución apelada- no infringe la doctrina de la sala, siendo que conforme a las circunstancias concurrentes, aplica la misma.

La reciente STS del Pleno n.º 461/2020 de fecha 07/09/2020 -donde se debatía una impugnación de filiación no matrimonial sin posesión de estado- se establece la aplicación por analogía del plazo de caducidad de 4 años previsto en el art. 140.II CC, al supuesto del art. 140.I CC, para la existencia de posesión de estado, por analogía al supuesto de inexistencia de posesión de estado, y así establece que:

"[...]La aplicación analógica de este plazo, con la adaptación precisa en atención a las circunstancias, conduce a considerar que el demandante pudo ejercitar su acción dentro de los cuatros años siguientes a la entrada en vigor de la Ley 11/1981, por ser a partir de entonces posible solicitar la práctica de las pruebas biológicas en que basa su pretensión. Puesto que la Ley 11/1981 entró en vigor el 8 de junio de 1981, es evidente que cuando se interpuso la demanda en enero de 2017 había transcurrido ya el plazo de ejercicio de la acción".

Pues bien, a la vista de lo expuesto ut supra, en el recurso interpuesto el recurrente cuestiona los hechos que la audiencia declara probados, por lo que cuestiona el relato fáctico y elude o soslaya la ratio decidendi, por la que la audiencia declara que si existe posesión de estado. Se obvian los razonamientos de la sentencia recurrida, por lo que el interés casacional lo es meramente instrumental o artificioso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en cuanto no desvirtúan su efectiva concurrencia conforme a lo expuesto.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, personada ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de doña Sandra contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2020, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 874/2019, dimanante de los autos de juicio de impugnación de filiación 134/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Valencia, quién perderá los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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