ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:363A
Número de Recurso689/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 689/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 22 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 689/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Patricio presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 14 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª, de refuerzo), en el rollo de apelación n.º 1492/2018 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 232/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. de Mera González fue designada por el ICPM en las actuaciones para la representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado en las actuaciones a través de la procuradora Sra. Rey Villaverde. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 21 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante sendos escritos la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos. La representación de la parte recurrida evacuó el traslado del proveído, interesando la inadmisión de los recursos. El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 25 de noviembre de 2020, interesó la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos previstos en la DA 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2, 3.º LEC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Brevemente los antecedentes son los siguientes: la ahora parte recurrente presentó demanda de divorcio, contra la aquí recurrida, en la que solicitaba, en lo que al presente interesa, la custodia materna respecto de las menores, nacidas en 2007 y 2011, y demás medidas inherentes a ello. El padre solo discrepó respecto del régimen de visitas, y el importe de la pensión de alimentos. Mediante sentencia se estimó parcialmente la demanda, acordando, un sistema de custodia materna, con régimen de visitas a favor del padre, la atribución del uso de la vivienda familiar a la madre, y una pensión de alimentos a cargo del padre de 50,00 euros por hija y mes, declarando ser inútil analizar las necesidades de las hijas, en especial de Lorenza que son superiores a las normales, por los tratamientos que tiene por recibir dado que padece DIRECCION001, y se fija dicha cantidad en tanto se encuentre en desempleo, disponiéndose que una vez encontrara empleo se elevará a 150,00 euros mes, si sus ingresos son superiores a 800,00 euros e inferiores a 1200,00 y a 200,00 euros mes si superaban dicha cantidad. Respecto de la solicitud de incluir el pago de la cuota del préstamo hipotecario, más gastos derivados de la propiedad de la vivienda, se estima improcedente. Recurrida en apelación por ambos, en lo que aquí interesa, el padre solicita una rebaja a 40,00 euros mes por hija, y la esposa reclama 250,00 euros por hija, y que se establezca la obligación del padre de abonar la mitad de los gastos y cargas familiares. La audiencia resuelve que ha quedado acreditado que el padre percibió mensualmente en 2018, 798,29 euros, cantidad casi coincidente con la que recibe por desempleo en 2019, de 763,05 euros mes, mientras que la madre percibió un global mensual de 835,95 euros; por ello estima que la cantidad fijada en la sentencia apelada de 50,00 euros mes es escasa, atendiendo a la capacidad del padre, siendo que la previsión de subida según acceda o no a empleo no es operativa, con la dificultad para la madre de conocer cuál es la situación económica en cada momento, del padre; añade la precaria situación de la madre, por lo que acuerda elevarla a 150,00 euros mes por hija, como mínimo vital. Respecto de las cargas familiares, indica que durante la vigencia de la sociedad de gananciales, la hipoteca debe ser abonada por mitad por los propietarios cónyuges, pero llama la atención que las SSTS citadas, no resuelven de forma expresa el problema cuando la sociedad ya está disuelta y en tanto se liquida, por lo que entiende aplicable las normas de la comunidad de bienes; lo que considera igualmente aplicable a los demás gastos que afectan directamente a la propiedad del inmueble, que al ser ganancial, supone que se abonen al 50% entre ambos cotitulares de los inmuebles -y por tanto la mitad de la hipoteca, seguro de vida vinculado a la hipoteca, gastos de comunidad, IBI, y seguro del hogar-, sin perjuicio de los derechos de ambos en la liquidación.

TERCERO

El recurso de casación se funda en tres motivos, todos ellos por oposición a la jurisprudencia del TS. En el primero, alega infracción del principio de proporcionalidad de la pensión de alimentos, arts. 146 y 147 CC, con cita de la doctrina jurisprudencial infringida, en concreto la contenida en las SSTS de 15 de julio de 2015, y 10 de julio de 2015. En el segundo, sic, expone que las cuotas del préstamo hipotecario no son cargas del matrimonio sino una deuda de sociedad de gananciales, y cita como infringida los arts. 90 d) y 91 CC, las SSS de 28 de marzo de 2011, y 24 de abril de 2018. Y en el tercero, alega, sic, que las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios deben ser abonadas por el cónyuge al que se le ha atribuido el uso y disfrute de la vivienda, y cita como infringida los arts. 90 d) y 91 CC y las SSTS de 25 de septiembre de 2014, y 28 de marzo de 2011.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

CUARTO

Expuesto lo anterior, y examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación incurre, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2, LEC), respecto del primer motivo, al ser doctrina reiterada de esta sala que la revisión del juicio de proporcionalidad de los alimentos debidos a los hijos menores, entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia y la fijación de la entidad económica de la pensión, no puede ser objeto del recurso de casación, salvo clara vulneración del juicio de proporcionalidad que la recurrente no justifica. Y respecto del segundo y tercer motivo, al obviar la ratio decidendi de la sentencia recurrida y su relato fáctico.

En relación al primer motivo, esta sala ha declarado en sentencia 165/2014, 28 de marzo de 2014 que: "[...] el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005; 26 de octubre 2011; 11 de noviembre 2013, 27 de enero 2014, entre otras)[...]".

En el mismo sentido la sentencia 740/2014, de 16 de diciembre declara que esta sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado. Como se dijo, la audiencia eleva el importe fijado en la instancia en atención a la capacidad económica de los progenitores y las necesidades de las hijas -indicando expresamente que la cuantía fijada es el mínimo vital, añadiendo la resolución apelada, que la menor Lorenza, padece DIRECCION001, lo que implica mayores de gastos, razón por la que se eleva la cuantía por la audiencia.

Y en relación a los motivos segundo y tercero, la audiencia igualmente resuelve en atención a lo expuesto ut supra, siendo que no se infringe la doctrina jurisprudencial citada por el recurrente, no tratándose esta de supuestos idénticos al aquí enjuiciado.

En efecto como se dijo, en el recurso de casación, la ratio decidendi de la sentencia recurrida transcurre al margen de los argumentos del recurrente, el cual da su particular criterio y visión. En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª LEC.

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Patricio contra la sentencia dictada con fecha de 14 de octubre de 2019 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª, de refuerzo), en el rollo de apelación n.º 1492/2018 dimanante del procedimiento de divorcio n.º 232/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR