STSJ La Rioja 7/2020, 18 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2020:490
Número de Recurso5/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución7/2020
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.LA RIOJA SALA CIV/PENAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00007/2020

Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45 -47

Telf: 941296605 Fax: 941296598

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: AAI

Modelo: 001100

N.I.G.: 26036 41 2 2018 0001912

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000005 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000007 /2019

RECURRENTE: Trinidad - MINISTERIO FISCAL

Procurador: ISIDRO JESUS DEL PINO MARTINEZ

Abogado: SANTIAGO BAENA MORENO

RECURRIDO: Erasmo

Procurador: MARIO SUBIRAN ESPINOSA

Abogado: JON ZABALA BEZARES

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. JAVIER MARCA MATUTE

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

DÑA. CARMEN ORTIZ LALLANA

En Logroño a 18 de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de la Rioja, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 5/2020 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 7/2020

En el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Del Pino Martínez, en nombre y representación de Doña Trinidad, bajo la dirección letrada del Sr. Baena Moreno, contra Sentencia nº 81/2020 de fecha 7 de julio de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Logroño en el Rollo de Sala-Sumario Ordinario 7/2019, dimanante de Sumario 2/2019 del Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 3 de Calahorra, sobre delito de Agresiones sexuales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2020 por la Audiencia Provincial de Logroño, en el Sumario de Procedimiento Ordinario 7/2019, en su Fundamento de Derecho Primero, declara probados los siguientes hechos:

"Resulta probado y así se declara que Trinidad nacida el día NUM000 de 2001 y provista de DNI NUM001, que sobre las 04:25 horas, aproximadamente, del día 2 de diciembre de 2018 había acompañado a una amiga suya, llamada Bibiana, a su domicilio muy próximo al de ella, al volver de estos, sobre las 04:31 horas, caminando por el Paseo de la Constitución de la localidad de Arnedo, llegó a un lugar de esa calle, próximo a las oficinas del Banco Santander ("esquina del Banco Santander"), donde se encontraba el procesado , Erasmo, nacido en Batumi Georgia el día NUM002 de 1993 con pasaporte de esa nacionalidad número un NUM003 y con domicilio en CALLE000 número NUM004- NUM005 de la localidad de Arnedo, donde estaba empadronado con fecha de alta 7 de marzo de 2018 en ese domicilio. El procesado, al ver que se acercaba Trinidad, a la que no conocía, pero a la que había visto con anterioridad, se dirigió hacia ella, cortándole de alguna manera el paso por la calle e iniciando con ella una especie de juego en forma de hacer "zig zag", como cerrándole el paso a un lado y a otro, lo que seguía, también, Trinidad. En un momento dado, ambos se acercaron, uno hacia el otro, separándose de nuevo y volviéndose juntar, momento en el cual Erasmo cogió la chaqueta o chaquetón a Trinidad , con el fin de guardársela, a la vez que le cogió de la mano, cogiéndole, a su vez, esta última el brazo a aquel, continuando juntos ,andando por la referida calle en dirección al denominado "Parque de la Baronesa", lugar al que llegaron sobre las 4:35 de ese día (dos de diciembre de 2018).

Una vez en el referido parque, Erasmo se sentó en un banco de piedra que allí había, se bajaron, cada uno de ellos los pantalones hasta una zona inferior de las rodillas, colocándose a continuación Trinidad sobre las piernas de aquel, y después de quitarse la ropa interior, llevaron a cabo un acto sexual consistente en penetración en la vagina de ella, sin protección alguna y a pesar de que ella tenía puesto un Tampón por encontrarse con en período menstrual, llegando aquel a eyacular en el interior de la vagina de esta.

Así, los hechos, y después de ponerse la ropa, buscaron un lugar más apartado y se dirigieron a una zona de pinos con un vallado o verja metálica, donde llevaron a cabo una nueva relación sexual. Para ello, se volvieron a bajar los pantalones de la misma forma que la vez anterior, y ella se puso en posición de espaldas a él, apoyada en la zona vallada con pinos, y él por detrás, la penetró de nuevo vaginalmente, sin llegar esta vez, eyacular en el interior de la vagina de ella.

Trinidad, examinada por el médico forense, en la misma fecha sobre las 11:30 horas, se apreció que presentaba ligeros enrojecimientos-inespecíficos en ambas muñecas y rodillas, que no causaban dolor y no valorables como lesión.

No se ha acreditado que Erasmo amenazase a Trinidad para de ese modo llegar a tener las relaciones sexuales con ella.

SEGUNDO

En la indicada sentencia, se dictó el Fallo que es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS

PRIMERO.- Absolvemos a Erasmo del delito continuado de agresión sexual con penetración respecto del que era acusado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Absolvemos a Erasmo del delito continuado de agresión sexual con penetración respecto del que era acusado por la Acusación Particular.

TERCERO.-. Se declaran de oficio las costas del juicio.

Notifíquese esta resolución al acusado y a su representación procesal, a la denunciante y a su representación procesal, y al Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ , advirtiéndoles que la misma no es firme.

Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de apelación dentro del plazo de diez días ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de La Rioja".

TERCERO

La representación procesal de Doña. Trinidad interpuso Recurso de Apelación en tiempo y forma contra la citada sentencia, con fundamento en los motivos que se recogen en el escrito de formalización del mismo; recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal por las razones que expone en el escrito presentado en el traslado conferido al efecto; oponiéndose al mencionado recurso de apelación el Procurador Sr. Subirán Espinosa en representación de D. Erasmo.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación dictada al efecto se designó ponente a la Ilma. Magistrada Sra. Dª CARMEN ORTIZ LALLANA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

SEXTO

Mediante Diligencia de ordenación dictada al efecto se señaló la Deliberación Votación y Fallo de la presente causa el día 17 de noviembre de 2020.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Representación procesal de Doña Trinidad, interesa que tenga por interpuesto recurso de APELACIÓN, contra la sentencia Nº 81/2020 de LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA y "una vez visto y tenido en cuenta revoque la mencionada SENTENCIA la cual habrá de ser ANULADA obrando en consecuencia y si hubiera lugar dictada otra en la que se recoja lo pedido por esta parte".

Articula el Recurso, en primer lugar, en unos preliminares, a los que siguen seis apartados jurídicos y el SUPLICO, en los que, sin denunciar la infracción de precepto legal alguno, se muestra conforme con los antecedentes de hecho y, en cuanto a los hechos probados discrepa sobre la interpretación de los mismos efectuada en la sentencia, concluyendo que de todo ello se desprende "error en la apreciación de la prueba por parte del tribunal sentenciador".

En particular, se muestra disconforme con la apreciación de que el andar en zig-zag de ambos fuese "a manera de juego", como se declara probado y no a la ingesta de alcohol de la demandante. Aduce que existieron amenazas del demandado a la demandante que causaron en esta intimidación y coerción grave y que fueron determinantes de su "actitud de sometimiento, que no de consentimiento". Deduce que "su actitud y las muestras de rasguños en sus muñecas rodillas y piernas, lo único que puede inferirse es interpretar que lo que existía es una negativa y por tanto hubo dos agresiones sexuales".

A continuación, ya en los fundamentos de derecho, en el primero de ellos, la parte recurrente, en relación con la prueba practicada en el acto del juicio oral, las declaraciones de acusados y testigos, incide de nuevo en la ingesta de alcohol por la demandante y en los efectos causados por ella en su comportamiento y subraya la declaración de los agentes de la Guardia civil, según los cuales "desde el primer momento pensaron que era una violación y que el juego de whatsapp era una manera de tantear a la víctima".

En el segundo de los de los Fundamentos de Derecho, relativo a las pruebas periciales y forenses, psicológica y toxicológica, arguye que conforme a la deposición de los profesionales "el hecho de tener que extraer un tampax de la vagina después de consumadas las dos agresiones sexuales" indica falta de voluntariedad" y que los análisis de orina y de sangre en relación al alcohol ingerido "esa ingesta era importante y contundente".

El contenido de los fundamentos de derecho primero y segundo lleva a la parte recurrente a reiterar que "se ha producido "error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal sentenciador".

En el cuarto de los fundamentos se considera que hay motivos suficientes para no aplicar el principio IN DUBIO PRO REO y motivos asimismo suficientes para que la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA haya quedado totalmente enervada.

Por todo lo expuesto, en el quinto de los fundamentos de derecho sostiene que "la prueba es suficientemente incriminatoria" y en el sexto reitera, en contra del...

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