STSJ Cataluña 331/2020, 9 de Noviembre de 2020

PonenteJOSE ALBERTO COLOMA CHICOT
ECLIES:TSJCAT:2020:8762
Número de Recurso261/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución331/2020
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SECCIÓ

D'APEL · LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación 261/2019

Procedimiento Abreviado nº 47/2019 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Diligencias Previas 1075/18 Juzgado de Instrucción 16 de Barcelona

SENTENCIA Nº 331

Tribunal. Magistrados

D. CARLOS MIR PUIG

Dª. ROSER BACH FABREGÓ

D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT

En Barcelona, a 9 de noviembre de 2020

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 261/19 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 29 de Julio de 2019, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 47/19 , en el que figura como apelante el acusado Luis Pablo representado por la procuradora ELISA JORQUERA MESTRES y asistido por el letrado JOSE RAMÓN VIDAL SENA siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el magistrado D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT.

ANTECEDENTES

PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 23.40 horas del día 18 de noviembre de 2018, el acusado, Luis Pablo, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM000 de 1987, en San Cristóbal (República Dominicana), de nacionalidad con nº de NIE NUM001, en situación administrativa legal, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales y en situación de libertad por razón de esta causa, se hallaban en la Avenida del Paralelo de la localidad de Barcelona, circulando en un patín eléctrico mientras hablaba por el teléfono móvil, por lo que, visto por dos agentes de la Guardia urbana, se aproximaron para sancionarlo, y detectaron que el acusado desprendía olor a marihuana; procediendo, por ello, a su registro, en el que le fue hallado un envoltorio que ocultaba en sus genitales que contenía cocaína con un peso neto de 49,779 gramos ( cuarenta y nueve gramos setecientos setenta y nueve miligramos) con una riqueza del 69,1%, y 200 euros en metálico fraccionados, que procedían del tráfico ilícito, en su vestimenta.

Dicha sustancia, que le fue incautada, estaba destinada a ser transmitida a terceros a título lucrativo, siendo su precio en el mercado clandestino de 60 euros/gramo.

SEGUNDO.- Al tiempo de los hechos el Sr. Luis Pablo había consumido marihuana, sin que conste que tuviera por ello alteradas sus facultades cognoscitivas ni volitivas.

SEGUNDO

Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Luis Pablo , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, del artículo 368 párrafo primero del CP, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 3.000 EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 5 días, así como al pago de las costas procesales causadas.

No ha lugar a la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio español.

Se acuerda el comiso y destino legal de la sustancia estupefaciente aprehendida así como del dinero intervenido.

Sírvale, en su caso, de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido con motivo de la presente causa, sin que proceda, una vez firme, la sustitución de la pena de prisión impuesta por la expulsión del territorio español.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Luis Pablo, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO

Admitido el. recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los así declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se interpone recurso

    de apelación por la defensa alegando como primer motivo el error en la valoración de la prueba que lleva a la infracción del artículo 368 del CP .

    Se alega que el Tribunal de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la declaración del Agente de la Guardia Urbana con carnet profesional NUM002, quien a decir de Apelante no ratificó la minuta policial porque no recordó como se encontraba distribuido el dinero que portaba, cuando en la minuta policial consta que el dinero se encontraba distribuido en varios bolsillos, lo cual non es cierto. Se alega que la condena por tráfico de drogas se basa en una presunción contra reo, habida cuenta que pese a que se haya declarado que la cantidad supera los límites del consumo diario no es exorbitada, tomado en cuenta que el acusado dice ser consumidor habitual, la cantidad no estaba dividida en dosis, el acusado tienen ingresos por ser peluquero, y el dinero se intervino en un solo bolsillo. Por ello como consecuencia del mencionado error en la valoración de la prueba se ha producido asimismo una infracción del artículo 368 del CP, porque no hay elemento probatorio alguno que permita tener por acreditados los hechos que se declaran como probados en la Sentencia, y en consecuencia la conducta nunca sería subsumible en el tipo por el cual se condena.

    La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990). Pues bien, una vez producida la...

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