STSJ Comunidad de Madrid 836/2020, 16 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Noviembre 2020 |
Número de resolución | 836/2020 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0055059
Procedimiento Recurso de Suplicación 238/2020
MATERIA: VIUDEDAD/ORFANDAD A FAVOR DE FAMILIARES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1206/18
RECURRENTE: ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON SEG. SOCIAL Nº. 151
RECURRIDOS: Dª. Ofelia, INSS, TGSS, ASOCIACIÓN CATERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD, ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ Y MUTAL MIDAT CYCLOPS COLABORADORA CON SEG. SOCIAL Nº. 001
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 836
En el recurso de suplicación nº 238/2020 interpuesto por el Letrado Dª. Mª. ESPERANZA GONZALVO CIRAC en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON SEG. SOCIAL Nº. 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente la Ilma. SRA. Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ.
Que según consta en los autos nº 1206/18 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Ofelia contra, INSS, TGSS, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON SEG. SOCIAL Nº. 151, ASOCIACIÓN CATERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD, ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ Y MUTAL MIDAT CYCLOPS COLABORADORA CON SEG. SOCIAL Nº. 001 en reclamación de VIUDEDAD/ORFANDAD A FAVOR DE FAMILIARES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Ofelia, contra el INSS, la TGSS, ASEPEYO, MUTUA COLABORADORA CON LA SEG. SOCIAL Nº 151, MUTUAL MIDAT CYCLOPS, MUTUA COLABORADORA CON LA SEG. SOCIAL Nº 001, la ASOCIACIÓN DE CATERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD, y la ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, debo condenar y condeno a la Entidad Gestora a revisar la resolución de 10/10/2018, computando a efectos del cálculo de las prestaciones de muerte y supervivencia reconocidas a la actora, las cotizaciones de D. Luis Antonio en las dos empresas en las que prestaba servicios, condenando a la Mutua ASEPEYO a hacerse cargo del abono del 41,97% de la pensión de viudedad de la actora, resultante de sumar las bases reguladoras de la prestación en ambas empresas - aplicando los máximos legales y el porcentaje del 52% -, correspondiendo a MUTUAL CYCLOPS el abono del restante 58,03% de dicha pensión.
Se condena además a ASEPEYO a abonar a la demandante la indemnización a tanto alzado de 6 mensualidades de su base reguladora ascendente a 1.546,91 E mensuales.
El resto de codemandadas deberán estar y pasar por dichos pronunciamientos y por todas sus consecuencias".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, Dª Ofelia, mayor de edad, con DNI nº NUM000, solicitó el 19/06/2018 ante el INSS, como consecuencia del fallecimiento de su esposo D. Luis Antonio, ocurrido el 07/06/2018, prestaciones de muerte y supervivencia.
D. Luis Antonio, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, venía prestando servicios en régimen de pluriempleo para las siguientes empresas:
- Para ASOCIACIÓN DE CÁTERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD, desde el 01/06/2016, con categoría profesional de Supervisor, y salario de 2.699,35 € brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
- Para la ONG ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, desde el 01/02/2009, con categoría profesional de Director, y salario de 5.166,00 E brutos mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
La ASOCIACIÓN DE CÁTERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD, tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con la Mutua ASEPEYO.
La ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ, cuya actividad económica principal es la gestión de residencias y centros de día, tenía cubiertos los riesgos profesionales de sus trabajadores con MC MUTUAL.
D. Luis Antonio sufrió un desvanecimiento a las 11,00 horas del lunes, 30/04/2018, cuando se dirigía conduciendo a la Residencia que la ASOCIACIÓN EDAD DORADA MENSAJEROS DE LA PAZ tiene en Ciaño (Asturias), habiendo expedido la empresa parte de Accidente de Trabajo el 20/05/2018, que fue aceptado por MC MUTUAL el 23/05/2018. Como consecuencia de dicho accidente D. Luis Antonio falleció el 07/06/2018.
La Mutua ASEPEYO rechazó el derecho a las prestaciones que por muerte y supervivencia pudieran ser reconocidas a los derechohabientes del trabajador fallecido, a pesar de que en su momento la empresa ASOCIACIÓN DE CÁTERING Y SERVICIOS PARA LA TERCERA EDAD le había presentado el preceptivo Parte de Accidente informando de su fallecimiento, por considerar que no les había sido entregada documentación y/o información alguna que acreditara que la causa de la muerte pudiera ser considerada como accidente de trabajo, habiéndolo comunicado al INSS el 30/07/2018.
Ante la solicitud efectuada por la demandante el 19/06/2018, el INSS dictó Resolución el 10/10/2018, reconociéndole las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo, con una base reguladora anual de 26.487,45 €, según el acuerdo de la Mutua de AT y EP "MC MUTUAL".
En concreto le reconoció una pensión de 1.147,79 €/mes, con efectos del 08/06/2018, en función de una base reguladora mensual de 2.207,28 €, y de un porcentaje de la pensión del 52%.
La Mutua ASEPEYO desestimó, en fecha 15/10/2018, la reclamación previa interpuesta por Dª Ofelia el 18/09/2018.
La base reguladora de la prestación solicitada con cargo a dicha Mutua, ascendería a 1.546,91 €. (Hecho expresamente reconocido por la Letrada de ASEPEYO).
La demandante interpuso reclamación previa ante el INSS el 14/11/2018, habiéndose dictado resolución por dicha Entidad Gestora el 07/02/2019, resolviendo: "NO ENTRANDO A CONOCER sobre el fondo del asunto, por estar atribuida la competencia a la Mutua aseguradora, en este caso "MC MUTUAL" y "ASEPEYO".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por una parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase a la Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2020.
Frente a la Sentencia que estimando la demanda condena a la Mutua ASEPEYO a abonar a la demandante la prensión de viudedad derivada del fallecimiento de su esposo haciéndose cargo del 41,97% de una base reguladora del 52% de 3.751,20 euros, correspondiendo a la MUTUA CYCLOPS el abono del restante 58,03% de la pensión; se alza en suplicación la representación procesal de la mutua ASEPEYO construyendo su primer motivo de recurso sobre la letra a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que interesa se declare la nulidad de la Sentencia de instancia por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 30 de la Orden de 13 de febrero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social.
Sostiene la Mutua que debe corregirse el error contenido en la Sentencia de ser la entidad gestora la competente para declarar la naturaleza común o profesional de la muerte del causante, pues de conformidad con la Orden citada es la Mutua la única competente a tal fin.
Sobre la excepcional declaración de nulidad de actuaciones hemos de recordar que el Tribunal Constitucional, -- como se refleja, entre otras, en la STC 9/2014 de 27 de enero (BOE 25-02-2014) --, viene elaborando una doctrina sobre el incidente de nulidad de actuaciones, de la que es dable destacar la relativa a:
-
La función institucional que cumple el incidente excepcional de nulidad de actuaciones como instrumento de tutela de los derechos fundamentales ante la jurisdicción ordinaria tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, resaltando que ya la STC 107/2011, de 20 de junio, expresa que en el incidente de nulidad "se plasma la opción del legislador, en el ejercicio de la habilitación que constitucionalmente le confiere el art. 161.1 b) CE, en relación con su art. 53.2, por una nueva configuración del recurso de amparo, toda vez que, en principio, tras la reforma llevada a cabo la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública tutelable en amparo ya no será por sí sola suficiente para admitir el recurso, pues es imprescindible, además, su especial trascendencia constitucional, frente a la configuración por la que esencialmente se caracterizaba en su anterior regulación, en tanto que recurso orientado primordialmente a reparar las lesiones causadas en los derechos fundamentales y libertades públicas del demandante susceptibles de amparo" y añade: "De esta forma, se configura por el legislador el sistema de garantías de los derechos fundamentales encomendado a los Jueces y Tribunales como guardianes naturales y primeros de dichos derechos ( STC 227/1999, de 13 de diciembre ...), a los que confiere un mayor protagonismo en su...
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