STSJ Comunidad de Madrid 704/2020, 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución704/2020
Fecha18 Noviembre 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0027910

Recurso de Apelación 200/2020

Recurrente: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

Recurrido: ODEKIA SOLUCIONES Y SISTEMAS SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MARTINEZ VIRGILI

SENTENCIA No 704

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

D. Ramón Verón Olarte

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los expresados Magistrados, el presente recurso de apelación número 200/2020, contra la sentencia 382/2019, de 20 de diciembre, dictada en el procedimiento ordinario 529/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 12 de Madrid, en el que es apelante la LETRADA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID y apelada ODEKIA SOLUCIONES Y SISTEMAS SL, representada por la Procuradora Dña. Belén Martínez Virgili.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente fallo:

Estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Dª. María Belén Martínez Virgili que actúa en nombre y representación de Okedia Soluciones y Sistemas, S.L., contra la resolución que se reseña en el fundamento de derecho primero de esta sentencia y declaro que no es ajustada y conforme a derecho, anulándola, y condeno a la administración demandada a la devolución de las cantidades abonadas de 500 euros sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, la Letrada del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la sentencia.

TERCERO

La Procuradora Dña. Belén Martínez Virgili, en representación de ODEKIA SOLUCIONES Y SISTEMAS SL, solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de octubre de 2020.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid impugna la sentencia que, estimando el recurso de la contribuyente, declaró procedente la devolución del ingreso de la cuota del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) devengado por ODEKIA SOLUCIONES Y SISTEMAS SL (ODEKIA) con la transmisión de un local situado en la calle San Máximo, 31, de Madrid.

La presente apelación se fundamenta en dos motivos: la inadmisibilidad del recurso contencioso por recaer sobre un acto no susceptible de impugnación, ya que la interesada no agotó la vía administrativa, y la errónea valoración de la prueba respecto a la inexistencia de plusvalía.

SEGUNDO

El primero de los motivos, amparado en los arts. 69.c) y 25 LJCA, se apoya en el hecho de que la actora eludió la preceptiva interposición de reclamación económico-administrativa contra la desestimación del recurso de reposición contra la denegación de la devolución de ingresos indebidos, lo que supone no haber agotado la vía administrativa previa. Considera que esta omisión implica el incumplimiento de un presupuesto procesal del ejercicio del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por lo que está en desacuerdo con el criterio que aplica el Juez.

Pero esta argumentación no puede compartirse. La sentencia de instancia se apoya en otra sentencia de esta misma Sala (núm. 167/2019, de 19 de marzo, rec. 408/2018) que reitera lo manifestado en otras muchas y cuya fundamentación debe mantenerse en ausencia de razones que evidencien su desacierto.

Así, interpuesto por la contribuyente recurso de reposición contra el acto que denegaba la devolución del ingreso tributario, la Administración omitió toda respuesta, pese a constituir su obligación resolver expresamente ( art. 42.1 LRJ-PAC y 21.1 LPA), y esta infracción arrastra la de la obligación de informar a la interesada de los recursos procedentes contra el acto administrativo ( art. 58.2 LRJ-PAC y 40 LPA).

La notificación defectuosa no puede revolverse en perjuicio del administrado impidiéndole el acceso jurisdiccional por no haber acudido a los medios de revisión en vía administrativa cuya necesidad no le fue indicada. Así lo viene respaldando una copiosa doctrina que recogen las SSTS que figuran en la sentencia apelada y, también, las de 23 de enero de 2004 (rec. 30/2003), 3 de diciembre de 2012 (rec. 3374/2011), 29 de septiembre de 2015 (rec. 3467/2014), sentencia núm. 1044/2016, de 10 de mayo ( rec. 530/2013), y otras muchas.

Esta tesis tiene como antecedente lógico los efectos que, desde el punto de vista constitucional, se atribuye al silencio administrativo. Ya la STC 6/1986, de 21 de enero, declaraba que no puede calificarse de razonable "una interpretación que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales". A partir de ahí, se ha creado un cuerpo de doctrina constitucional favorable al acceso a la jurisdicción en caso de silencio administrativo que ha conducido a una intensa flexibilización de los requisitos procesales. La doctrina se apoya en el principio de que no puede imponerse al ciudadano un deber de diligencia obligándole a recurrir siempre y en todo caso cuando, por el contrario, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos (por ejemplo, SSTC 52/2009, 23 de febrero, 3/2008, de 21 de enero, 64/2007, de 27 de marzo).

Es inaceptable, por tanto, que la propia Administración que vulneró el deber de resolver y de informar con qué medios de impugnación contaba el administrado, excepcione ahora en perjuicio de éste el no haber acudido a tales medios.

TERCERO

La sentencia del Juzgado apreció que no había existido incremento de valor del inmueble entre la adquisición en el año 1997 y la transmisión de 2017 que devengó el tributo. La valoración probatoria se recoge en los siguientes términos:

En fecha 22 de enero de 1997 la entidad recurrente compra el inmueble ante el Notario de Madrid D. Enrique Franch Valverde con nº de protocolo 133 y con fecha 21 de septiembre de 2017 vende en escritura pública de compraventa ante el Notario de Madrid D. Celso Méndez Ureña con nº de protocolo 5431 el inmueble Okedia Soluciones y Sistemas, S.A., y según informe pericial debidamente ratificado a presencia judicial por D. Jose Ángel que ha seguido el método residual estático según Orden ECO 805/2003 el valor del suelo de la finca a fecha 22 de enero de 1997 era de 166.831,19 euros y a fecha 21 de...

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