ATS, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3869/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3869/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dª. María Cristina en su propio nombre y derecho en el del menor de edad Secundino, presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación n.º 777/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 242/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Alberto Hidalgo Martínez, en nombre y representación de D.ª María Cristina en su propio nombre y derecho y en el de su hijo menor de edad Secundino. En nombre y representación de DIRECCION001. se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 30 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados el día 19 de octubre de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000 estimó íntegramente la demanda interpuesta por DIRECCION001. frente a D.ª María Cristina, contra los ignorados herederos de D. Juan Ramón y contra la herencia yacente de éste en la que reclamaba que fueren condenados a abonar la cantidad de 7.144,56 euros correspondientes a las cuotas de conservación, mantenimiento y vigilancia que el finado D. Juan Ramón debía abonar en su condición de titular de una acción de la entidad actora. La cantidad reclamada, que se correspondía con las cuotas de los años 2012 a 2015 fue ampliada a 12.714,22 euros como consecuencia del devengo de los ejercicios 2016 y 2017.

La demandada D.ª María Cristina formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó el mismo en parte y revocó parcialmente sentencia de instancia en el sentido de absolver a la herencia yacente de D. Juan Ramón de los pedimentos deducidos en su contra.

Así, D.ª María Cristina en su propio nombre y derecho y en el del menor de edad Secundino formaliza de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

Si bien la parte recurrente no distingue claramente entre el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, sino que divide en seis motivos las infracciones que denuncia en su recurso conjunto -lo cual supone falta de técnica casacional-, se ha de entender que el motivo primero se refiere al recurso de casación por cuanto se formula al amparo de lo previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC y los motivos segundo a sexto se refieren al recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto se formulan al amparo de lo previsto en el artículo 469 de la LEC.

Así, el escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos:

(i). En el motivo segundo según la numeración de la recurrente (que, en realidad, es el primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal), interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega que la sentencia recurrida incurre en incongruencia por la vulneración del artículo 24.1 de la CE al entender incluido como interpelado al legatario Secundino a pesar de no haber sido expresamente demandado.

(ii). En el motivo tercero según la numeración de la recurrente (que, en realidad, es el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal), interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC por incongruencia omisiva al no haberse pronunciado de forma expresa sobre la ilegalidad de los requisitos impuestos por la entidad actora para poder transmitir al legatario la acción de la que era titular el finado.

(iii). En el motivo cuarto según la numeración de la recurrente (que, en realidad, es el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal), interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC por incongruencia al basar sus argumentaciones, por un lado, en la ausencia de herencia yacente y, por otro, en la interinidad del legado por no haber quedado acreditado que se haya procedido a la partición de la herencia o, incluso, la existencia de otros herederos del finado.

(iv). En el motivo quinto según la numeración de la recurrente (que, en realidad, es el cuarto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal), interpuesto al amparo del artículo 469.1.1º de la LEC, alega la infracción de los artículos 48.2 de la LEC y 86 ter 2.a) de la LOPJ al entender que la competencia objetiva para conocer del presente asunto corresponde a los Juzgados de lo Mercantil por razón de la materia.

(v). En el motivo sexto según la numeración de la recurrente (que, en realidad, es el quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal), interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, alega la infracción del artículo 24.1 de la CE por la errónea valoración de la prueba practicada; en concreto, de la documental consistente en correos electrónicos intercambiados entre la entidad actora y la demandada D.ª María Cristina.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un motivo único (que la recurrente numera como primero) en que alega la infracción de los artículos 882 y 883 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las audiencias provinciales relativa a la transmisión del legado de cosa específica del legado al legatario desde el fallecimiento del causante así como la relativa a que el legado no forma parte propiamente de la herencia.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La recurrente sostiene que el legatario adquiere la propiedad del legado de cosa específica y determinada desde que el causante fallece, por lo que sería aquél el obligado al pago de las cuotas correspondientes a la acción de DIRECCION001. y no la heredera D.ª María Cristina, ya que dichas cuotas recaen sobre el titular de la acción y no sobre la recurrente, que nunca ostentó la propiedad de la misma. Sin embargo, obvia las circunstancias concurrentes en el caso de autos, cuales son que el testamento de 25 de julio de 2010 del finado así como el documento relativo al impuesto de sucesiones de D. Juan Ramón constan incompletos en las actuaciones, de lo que la audiencia provincial concluye que no puede descartarse que, además de D.ª María Cristina -que aceptó la herencia de forma tácita y pura y simple-, existieran otros herederos forzosos. Pudiera darse el caso de que, en caso de existir, el legado objeto de autos fuera inoficioso y hubiera de ser reducido o, incluso, no pudiera ser entregado.

(ii). Por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

El recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En el caso de autos, la sentencia impugnada no se opone a la jurisprudencia de esta Sala que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso. Precisamente, en aplicación de la citada jurisprudencia, llega a la conclusión de que es la heredera D.ª María Cristina -quien aceptó la misma de forma tácita y pura y simple- la obligada a soportar los gastos de conservación y mantenimiento de la acción legada hasta que la misma sea entregada al legatario, en caso de que, finalmente, fuera posible llevar a efecto dicha entrega.

En primer lugar, es preciso señalar que, como ya se ha expuesto, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, Santander, Islas Baleares y León que invoca la recurrente no pueden justificar el interés casacional alegado, pues la modalidad que nos ocupa es la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que aquéllas no comportan jurisprudencia en el caso de autos.

Por otra parte, como ya se dijo en el punto (i), la recurrente obvia que la audiencia provincial tiene en cuenta que el testamento de 25 de julio de 2010 del finado así como el documento relativo al impuesto de sucesiones de D. Juan Ramón constan incompletos en las actuaciones, de lo que se colige que no puede descartarse que, además de D.ª María Cristina -que aceptó la herencia de forma tácita y pura y simple-, existieran otros herederos forzosos. Pudiera darse el caso de que, en caso de existir, el legado objeto de autos fuera inoficioso y hubiera de ser reducido o, incluso, no pudiera ser entregado.

A la vista de las circunstancias fácticas, la sentencia no se opone a la jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS 287/2016, de 4 de mayo de 2016, en la que esta Sala desestima el recurso de casación interpuesto y confirma la sentencia de la audiencia provincial que declaraba la inoficiosidad de los legados por razón de la legítima que corresponde a los ascendientes de la causante que fueron atribuidos en testamento abierto, por haberse lesionado los derechos hereditarios de la demandante. Asimismo, tampoco se infringe la jurisprudencia de la sentencia 21/2018, de 17 de enero invocada por la propia recurrente, que declara que si bien el legatario adquiere la propiedad desde la apertura de la sucesión, ello sin perjuicio de que se analice la inoficiosidad del legado.

Ello es conforme con la regulación de los legados y de la legítima de los herederos forzosos contenida en el CC, pues la colisión entre ambas figuras está contemplada en varios preceptos del referido texto legal. Así, el artículo 817 consagra la acción de reducción de los legados por lesión de la legítima al señalar que "las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de estos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas". De ahí se infiere que, para que exista el derecho al legado, es preciso que se determine previamente el haber hereditario y la parte que corresponde a los legitimarios, pues solamente de este modo puede saberse si el testador dispuso válidamente del legado en cuestión. Por otra parte, el artículo 863, después de reconocer la viabilidad del legado de cosa propia del heredero o del legatario, añade "lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la legítima de los herederos forzosos". Y, en el artículo 886, de después de establecer el cumplimiento in natura de los legados de cosa determinada añade que "los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada están a cargo de la herencia, pero sin perjuicio de la legítima".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 y 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª María Cristina en su propio nombre y derecho en el del menor de edad Secundino, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) en el rollo de apelación n.º 777/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 242/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de DIRECCION000.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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