SAP Madrid 118/2018, 16 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución118/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0001731

Recurso de Apelación 777/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de DIRECCION000

Autos de Procedimiento Ordinario 242/2015

APELANTE: Dña. María

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MASA BARBERO

APELADO: GOLF LA MORALEJA SA

PROCURADOR D./Dña. RAUL SANCHEZ VICENTE

IGNORADOS HEREDEROS Jesus Miguel

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES/SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 242/2015 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en los que aparece como parte apelante DOÑA María, representada por la Procuradora DOÑA MARÍA LUISA MASA BARBERO y defendida por el Letrado DON ERNESTO VALLEJO LOBETE, y como apelada GOLF LA MORALEJA S.A., representada por el Procurador DON RAÚL SÁNCHEZ VICENTE, y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA ÁLVAREZ DE TOLEDO MAS; E IGNORADOS HEREDEROS DE DON Jesus Miguel, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 1/09/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 1/09/2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada por Golf La Moraleja SA representada por el Procurador Sr. Sánchez asistida por la Letrada Sra. Álvarez de Toledo contra Dª María, ignorados herederos de D. Jesus Miguel y la herencia yacente representados por la procuradora Sra. Masa defendidos por el Sr. Vallejo. Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 12.714,72 euros más los intereses especificados en el art. 4 de los Estatutos (4 puntos por encima del interés legal en el caso de retraso de más de un mes). Al pago de las cuotas que se devenguen en el periodo de tiempo que transcurra entre la interposición de la demanda y la sentencia, más los intereses legales. Al pago de las cuotas que se devenguen con posterioridad al momento de dictar sentencia de conformidad con el art. 220 de la LEC . Condeno a la demandada al pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de doña María, al que se opuso la representación de la demandante, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 10 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - Sentencia de primera instancia

    La sentencia establece que la demandada parte de la tesis de que el legatario no es heredero y por tanto no puede ser demandado con la demanda presentada por Golf la Moraleja. El tribunal disiente de esta interpretación y considera que dada la extensión de la demandada en la identificación de la legitimación pasiva debe ser comprendido dentro de la misma a los legatarios. La demanda se dirige contra la herencia yacente que comprende a todos los que pudieran ser sucesores en la herencia de don Jesus Miguel o pudieran tener derechos en la misma, como es el legatario. A su vez, en el presente supuesto, el legatario es el hijo de doña María, por lo que ha podido comparecer a defenderse y contestar la demanda. La demandada ha debido identificar al legatario, pues la ocultación de la identidad del legatario sólo va dirigida a imposibilitar a la demandante dirigirse contra el mismo u obstaculizar su acción. Esta negativa no puede favorecer a la demandada por ser contraria a la buena fe. La liquidación del pago de los tributos no extingue la herencia yacente, pues se trata de un acto administrativo obligatorio que no supone aceptación ( STS 20-1-1998 y SAP Coruña 31-3-2017 ROJ 718/2017 ). Así pues, la herencia yacente existe y no se ha extinguido y como tal es parte legitimada pasivamente en este procedimiento.

    La propiedad de la acción por el fallecido don Jesus Miguel comporta una serie de obligaciones, de las que debe hacerse cargo la herencia yacente, que incluye al legatario y debe entenderse como demandado. El legado puede renunciarse y la acción se integraría en la herencia, lo que nos llevaría de nuevo a la posición de partida. No se acredita la minoría de edad del legatario. Se acreditan las cuantías reclamadas y las que se devenguen.

  2. - Recurso de apelación

    El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    2.1.- La herencia yacente no incluye en ningún caso ni al heredero ni al legatario, ya que la existencia de la primera implica que aún no han sido instituidos herederos ni legatarios: condenar, por tanto, a éstos como parte de una herencia yacente vulnera el Código Civil.

    De la jurisprudencia del Tribunal Supremo se deriva que mientras haya herencia yacente, no existen herederos sino solo llamados a la herencia, que no pueden ser emplazados judicialmente ni mucho menos ser condenados en nombre de la herencia yacente junto a ésta. En cuanto al legatario, al ser equiparado a un

    acreedor de la herencia en el artículo 1026 CC, en ningún caso puede estimarse integrado en ella, ni puede representarla, al ser considerado como un tercero respecto de la misma.

    Cuestión diferente sería pretender que subsiste la herencia yacente porque el legado objeto del presente litigio no ha sido "pagado". Pero, ni la sentencia impugnada afirma tal cosa, ni en el caso presente la entrega del legado depende de la voluntad del administrador de la herencia (albacea) o del heredero. Antes al contrario, la entrega del legado depende única y exclusivamente de la voluntad de la demandante, que ha obstaculizado de manera persistente y sistemática que el legatario tome posesión del mismo (como se acreditará posteriormente), mediante la exigencia de requisitos para transmitírselo que ni figuran en la legislación sobre sociedades de capital, ni en los propios estatutos o reglamento de régimen interior de la demandante. Que quien ha bloqueado el acceso del legatario a su legado, impidiéndole disfrutar de los derechos dimanantes del mismo, encima reclame el pago de deudas sin ni siquiera transferir el objeto del legado, es un acto de mala fe y desleal.

    2.2.- Declarar subsistente la herencia yacente carece de base legal, jurídica y fáctica y, además, si resultase cierto, causaría una indefensión a la propia herencia yacente, que no pudo participar ni defenderse en el juicio al no habérsele nombrado un representante o haber convocado al albacea testamentario.

    La herencia yacente y su administrador no fueron responsables de no haber sido emplazados y notificados; y la prueba más evidente es que la demandante no interesó en ningún momento que la herencia yacente compareciera, para lo cual debería haber buscado a su administrador o haber solicitado que el juzgado nombrara uno conforme al artículo 795.2 LEC y que, entretanto, el Ministerio Fiscal representara a la herencia yacente. Sin embargo, la demandante, durante todo el proceso, guardó un silencio total sobre el tema. Silencio coadyuvado por el autor de la sentencia, que previendo que su decisión sería condenar a la herencia yacente, obvió otorgarla cualquier clase de representación y defensa, dejándola desasistida y destutelada. El resultado final, se admita la opción que se admita, es la completa indefensión de la herencia yacente, lo que vicia de radical nulidad la sentencia impugnada.

    2.3.- La herencia yacente se extinguió por la aceptación tácita del heredero.

    2.4.- Condenar al legatario incluyéndolo en la herencia yacente sin haber sido emplazado nominal e individualmente en el juicio le genera una indefensión constitucionalmente relevante.

    2.5.- Se ha vulnerado el derecho a la intimidad del legatario menor de edad, atrayéndole indebidamente a un proceso por una actuación judicial incorrecta, y sin que haya existido obstrucción o falta de colaboración con la Justicia por la parte demandada.

    2.6.- La parte demandada carece de legitimación pasiva en este proceso.

    2.7.- El legatario adquiere la propiedad del bien legado desde la muerte del causante y sin necesidad de aceptación, de forma que la cantidad reclamada debe adaptarse al hecho de que el legatario es menor de edad y, por tanto, sólo puede reclamársele la mitad de las cuotas litigiosas conforme a los estatutos del Golf Moraleja SA.

    2.8.- La sentencia impugnada resulta nula por falta de competencia territorial.

    2.9.- La demandante ha incumplido la obligación que existe, para el heredero o los terceros, de entregar su legado al legatario.

    2.10.- Se ha vulnerado el derecho fundamental a un juez imparcial.

  3. - Por la representación de la demandante-apelada se opone a los motivos del recurso.

SEGUNDO

Inadmisibilidad del recurso

En primer lugar nos...

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