ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:285A
Número de Recurso4517/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4517/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4517/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soluciones Logísticas Integrales, S.A. presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 709/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 260/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Manzano Llorente, en nombre y representación de Soluciones Logísticas Integrales, S.A. presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Pilar Iranzo Pontes, en nombre y representación de Grupo Raxell Filiux S.L.U. presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida mediante escrito enviado el 18 de noviembre de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 28 de octubre de 2020

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandada, apelante interpone recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se reclama una indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad contractual por resolución unilateral e injustificada de la demandada del contrato privado de mantenimiento y reparación de grúas suscrito entre las partes. La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 559.625 euros más intereses legales desde la fecha de la resolución contractual (20 de diciembre de 2015).

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, recurso que fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia que hoy es objeto de los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Dicha resolución estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda, condenando a la demandada a abonar a la demandante en concepto de indemnización la cantidad de 519.687,50 euros más intereses legales desde el 7 de enero de 2016.

La sentencia de la Audiencia Provincial es recurrida en casación y por infracción procesal por la parte demandada, Soluciones Logísticas Integrales, S.A.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en tres motivos de casación.

En el motivo primero se alega la infracción del art. 1101 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta, según la cual no basta para que exista daño con el incumplimiento de una obligación, sino que este ha de ser probado. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 8 de febrero de 1996, 10 de julio de 2003 y 10 de junio de 2000. A lo largo del motivo la recurrente parte de la falta de acreditación de los daños cuya reparación se pretende al haberse limitado la actora a cuantificar la indemnización del lucro cesante con el único parámetro de lo que hubiera percibido para el supuesto de que la recurrente no hubiese ejercitado la facultad de resolución contractual. Insiste en que se presupone el daño pero no se prueba y no toda resolución contractual lleva consigo en todo caso la producción de daños.

En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1106 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la efectiva determinación del lucro cesante, cuya fijación en cuanto se refiere a beneficios futuros debe obtenerse mediante apreciaciones prospectivas fundadas en criterios objetivos de experiencia, entre los que pueden servir los que operan en el mundo económico, contable, actuarial, asistencial o financiero según las disciplinas técnicas o científicas correspondientes, de acuerdo con el examen y ponderación de las circunstancias de cada asunto, conforme a lo dispuesto en SSTS de 21 de abril de 2008, 8 de octubre de 2013 y 4 de febrero de 2005. En el desarrollo estima que la cuantía indemnizatoria fijada en primera instancia y mantenida en la sentencia recurrida obedece a un cálculo genérico y no ajustado a los parámetros antes expuestos.

En el motivo tercero se reitera la vulneración del art. 1106 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a la efectiva determinación del lucro cesante, por equiparación al concepto de beneficio industrial o beneficio neto en los casos de contratos de obras u otros contratos análogos, estableciéndose por la Sala un criterio de apreciación de este beneficio industrial en un margen que va del 11 al 20% en defecto de pacto. Cita en apoyo de lo anterior las SSTS de 15 de octubre de 1992, 24 de mayo de 2012, 24 de febrero de 2015 y 8 de octubre de 2013. Alega que la concesión de una indemnización basada en el 50% de la facturación previsible en abstracto no es realista y supone desconocer los pronunciamientos jurisprudenciales recaídos al respecto.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida. La parte recurrente, en el motivo primero, parte de la falta de prueba de los daños derivados de la resolución contractual llevada a cabo, y ello en contra de lo concluido por la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba que, confirmando la de primera instancia, aprecia el derecho de la actora a reclamar los importes derivados del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada que llevó a cabo la resolución unilateral del contrato sin causa que lo justificase al no haber quedado probado incumplimiento alguno imputable a la actora. Y en los dos motivos siguientes discrepa del importe de la cuantía indemnizatoria fijado en la instancia y también confirmado en la sentencia recurrida, que rebaja de la reclamación efectuada (importe del mantenimiento pendiente desde el momento de la resolución unilateral hasta la fecha de vencimiento del contrato) un 50% basándose en los importantes costes de inversión que cabe presuponer que se dejan de amortizar dados los amplios medios materiales y humanos empleados tanto en la instalación como en el servicio de mantenimiento contratado bajo la modalidad de "todo incluido". Cantidad la así fijada que considera ponderada y ajustada a las circunstancias.

    En la medida que ello es así resulta que la parte recurrente está obviando la base fáctica de la sentencia recurrida, articulando el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    A ello se suma que la parte recurrente a través del recurso de casación pretende revisar el importe de las indemnizaciones fijadas por la sentencia recurrida, siendo doctrina reiterada de esta Sala que la fijación del "quantum" indemnizatorio no es revisable en casación salvo que se hayan modificado las bases fácticas contempladas en la cuantificación, tal y como han señalado, entre otras, las sentencias de esta Sala n.º 676/2009, de 16 de octubre, n.º 551/2005, de 6 de julio y 24 de marzo de 1994, supuesto este no concurrente en el presente caso.

  2. Inexistencia de interés casacional. El interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Soluciones Logísticas Integrales, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de julio de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 709/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 260/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Carlet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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