ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:253A
Número de Recurso4172/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4172/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4172/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representación procesal de D.ª María Luisa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo de apelación nº 202/2018, dimanante del juicio ordinario nº 525/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Juan Antonio Velo Santamaría, en nombre y representación de D.ª María Luisa, se personó en concepto de parte recurrente.

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Gómez Pimpollo, en nombre y representación de D. Gabriel, y D.ª M.ª Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación de D.ª Ángela, se personaron en concepto de partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 7 de octubre se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso presentado.

QUINTO

En fechas 15 y 21 de octubre de 2020 las partes recurridas formularon alegaciones. La parte recurrente lo hizo en fecha 26 de octubre de 2020.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Ángela interpuso demanda frente a D.ª María Luisa y frente a D. Gabriel en la que solicitaba se declarase la nulidad del testamento otorgado por el finado D. Leopoldo el 28 de enero de 2009 y demás pronunciamientos concordantes.

D. Gabriel se allanó y, además, formuló demanda reconvencional en la que interesaba se declarase la nulidad del testamento otorgado por el referido finado el 24 de enero de 2006. Por su parte, Dª. María Luisa se opuso a ambas demandas.

El Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid desestimó tanto la demanda principal como la demanda reconvencional al entender que, al tiempo de otorgar ambos testamentos, el causante tenía capacidad bastante para testar.

D.ª Ángela y D. Gabriel interpusieron recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que estimó ambos, revocó en parte la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, estimó la demanda interpuesta por D.ª Ángela y declaró la nulidad del testamento de 28 de enero de 2009 y otros pronunciamientos concordantes por no haberse otorgado con los requisitos legales exigidos.

Así, D.ª María Luisa formula recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC -con falta de técnica casacional como luego se tendrá ocasión de examinar- se articula en seis motivos, todos ellos por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 662 del CC por entender que, a pesar de haber sido declarado incapaz para la administración de sus bienes y todo lo relacionado con la salud, la capacidad del testador para disponer de sus bienes se presume, por lo que se requiere prueba en contrario para destruir esa presunción.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción del artículo 663 del CC en tanto en cuanto el Notario autorizante del testamento apreció que el testador tenía capacidad bastante en el momento de otorgar el mismo y no se ha practicado prueba en contrario.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 665 del CC. La recurrente sostiene que dicho precepto se opone a lo dispuesto en el artículo 167 del Reglamento Notarial, por lo que, si en el momento de otorgar testamento gozaba de capacidad mental necesaria para ello, no es necesario respetar los requisitos legales del referido artículo 665 del CC.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del artículo 666 del CC por entender que, con independencia de la declaración judicial de incapacidad parcial del testador, en el momento de otorgar el testamento se encontraba en su cabal juicio.

(v). En el motivo quinto alega la infracción del artículo 685 del CC en tanto que no se practicado prueba para destruir el juicio de capacidad suficiente que estimó concurrente el Notario autorizante del testamento.

(vi). En el motivo sexto alega la infracción del artículo 687 del CC, pues no cabe declarar la nulidad de un testamento aplicando un criterio excesivamente formalista, sino un criterio flexible que tenga como finalidad conocer la voluntad real del testador.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero a sexto, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015): "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

La recurrente divide el recurso en seis motivos, pero todos ellos carecen de una estructura adecuada, pues no constan de un encabezamiento en que se indique la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada desconocida o vulnerada por la sentencia recurrida, de manera que es preciso acudir al desarrollo de los motivos conocer lo pretendido por la recurrente. Además, la jurisprudencia de esta Sala que se considera infringida no aparece relacionada en cada uno de los motivos, sino que dedica una parte del recurso a recoger sentencias de esta Sala supuestamente aplicables al caso de autos y desconocidas por la sentencia recurrida. Se limita a reproducir su contenido de manera conjunta, sin relacionarlo con cada una de las infracciones cometidas, lo cual genera ambigüedad, indefinición y falta de claridad expositiva.

(ii). Los motivos primero a sexto, por incurrir en falta de acreditación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Como ya se dijo en el punto (i), en cada uno de los motivos se denuncia la infracción de un precepto sustantivo, pero no consta en ellos la jurisprudencia de esta Sala que el recurrente solicita sea declarada fijada o declarada desconocida por la sentencia recurrida, sino que, en un apartado del recurso, reproduce el contenido de diversas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuya doctrina entiende ha sido infringida por la audiencia provincial. Pues bien, tras el estudio de las mismas, la doctrina que se extrae es que, mientras no se prohíba de forma expresa, todas las personas tienen capacidad para testar de tal forma que, para negar esta posibilidad, es preciso que se practique prueba en contrario para acreditar que, en el momento concreto de otorgar testamento, el testador no tenía capacidad para ello.

Sin embargo, las sentencias invocadas no recogen un supuesto análogo al caso de autos, pues en éste el testador D. Leopoldo fue declarado incapaz para administrar sus bienes y todo lo relacionado con su salud en virtud de sentencia firme de 21 de marzo de 2006. Por consiguiente, para otorgar testamento el 28 de enero de 2009 deberían haberse respetado las formalidades previstas en el artículo 665 del CC según el cual "siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, en Notario designará dos facultativos que previamente lo reconozcan y no lo autorizará sino cuando estos respondan de su capacidad". Así lo establecen, entre otras, la STS 463/1998 de 12 de mayo, invocada por la propia recurrente (que, a sensu contrario, establece que "la intervención de dos facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se halle judicialmente declarado incapaz" y la más reciente 146/2018, de 15 de marzo, según la cual "4.ª) Partiendo de que el testamento es un acto personalísimo ( art. 670 CC), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento. 5.ª) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC). Por eso, el testamento hecho antes de la "enajenación mental" es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC). 6.ª) Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos.

Por consiguiente, a la vista de las circunstancias fácticas del caso, la sentencie recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta Sala.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que la parte recurrente pierde el depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Luisa contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) en el rollo de apelación nº 202/2018, dimanante del juicio ordinario nº 525/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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