ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:200A
Número de Recurso4393/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4393/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4393/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Silvio y D. Teodoro, interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 152/2018, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4.ª, en el recurso de apelación n.º 290/2017, dimanante de los autos de la sección sexta de calificación de concurso n.º 176/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de La Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª María Belén Aroca Flórez, en representación de D. Silvio y D. Teodoro, presentó escrito, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª María Soledad Cruz Bullido, en representación de D. Jose Luis, en su calidad de administrador concursal de Unitec Técnicas Reunidas, S.L., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 28 de octubre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 13 de noviembre de 2020 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 171 LC), el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal - cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, se articula en un único motivo formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La recurrente denuncia la vulneración del art. 172 bis LC. Cita en el desarrollo la STS n.º 174/2014, de Pleno, de 12 de enero de 2015. La recurrente argumenta que la resolución combatida es contraria a la interpretación jurisprudencial del precepto citado, en la redacción dada tras la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2014, de 7 de marzo. Entiende que la sentencia recurrida determina la cuantía señalada como límite de cobertura de la responsabilidad, de manera discrecional, y no en el concreto incremento del pasivo sufrido durante el período de demora en solicitar el concurso de acreedores.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial.

La parte recurrente defiende que el cambio legislativo producido en el art. 172 bis LC, ha eliminado la anterior discrecionalidad de la que disponía el juzgador para poder establecer el límite de responsabilidad concursal, obligando a establecerla única y exclusivamente en la medida en que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia. Añade que la sentencia recurrida determina el límite de 300.000 € de manera discrecional, utilizando como criterio, únicamente, el de la partida del coste laboral generado durante el período de demora en la solicitud del concurso.

Ello sin embargo obvia que, recientemente, la Sala se ha pronunciado, en su STS n.º 279/2019, de 22 de mayo, sobre la necesaria justificación que debe ofrecerse a los efectos de obtener una condena a la cobertura del déficit, en relación a la conducta que había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, en el caso, irregularidades contables relevantes. Así, se dice en la resolución:

"[...] 3. De este modo, bajo el actual art. 172 bis.1 LC, aplicable al caso, la justificación de la condena a la cobertura del déficit radica en la incidencia que la conducta o conductas que hubieran merecido la calificación culpable del concurso han tenido en la generación o agravación de la insolvencia. Como se ha advertido en la doctrina, esto trae consigo dos consecuencias lógicas, que afectan al enjuiciamiento: i) por una parte, no cabe condenar a los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, apoderados generales o socios que se negaron sin causa justificada a la capitalización de créditos, a la cobertura total o parcial del déficit si con su conducta (la que ha merecido la calificación culpable y su declaración de persona afectada por la calificación) no han contribuido a la generación o a la agravación de la insolvencia; ii) y, por otra, el alcance o montante de esta condena estará en función de la incidencia que su conducta ha tenido en la generación de la insolvencia o en su agravación.

4. En el presente caso, existe una sola conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso: irregularidades relevantes en la contabilidad para la comprensión de la situación patrimonial del concursado ( art. 164.2.1º LC), al haberse incluido en el balance del ejercicio 2012 unos créditos por "deudores varios" por un importe de 1.606.000 euros, que en el balance de situación del año siguiente (2013) quedaron reducidos a 440.000 euros, sin que conste justificación de estos créditos.

Tiene razón el tribunal de instancia cuando razona que esta irregularidad en la contabilidad es relevante para el conocimiento de la situación patrimonial de la sociedad, pues muestra una solvencia de la que carece. Por esta razón estaba justificada la incardinación de la conducta en el tipo previsto en el art. 164.2.1º LC, cuya concurrencia conlleva en todo caso la calificación culpable del concurso. Es cierto que para esta calificación culpable resulta irrelevante la valoración jurídica de si la irregularidad contable contribuyó a generar o agravar la insolvencia.

Lo anterior constituye uno de los presupuestos de la condena a la cobertura del déficit, pero no es suficiente. Como hemos visto, para esta responsabilidad por el déficit concursal sí es necesario que la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, en este caso las reseñadas irregularidades en la contabilidad, hubiera contribuido a la generación o agravación de la insolvencia, que es la que a la postre provoca el déficit.

Si bien para lograr la calificación culpable del concurso sobre la concurrencia de esta causa prevista en el art. 164.2 LC, la administración sólo tenía que acreditar la existencia de la irregularidad contable y su relevancia para la comprensión de la situación patrimonial del deudor concursado; para obtener una condena a la cobertura del déficit le correspondía, además, justificar en qué medida la conducta había contribuido a la generación o agravación de la insolvencia.

Esta justificación supone, cuando menos, un esfuerzo argumentativo que muestre de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa. Sin perjuicio de que, en algunos casos, ante la imposibilidad de acreditar las causas de la generación o agravación de la insolvencia y, sobre todo, la posible incidencia de la conducta que ha merecido la calificación culpable del concurso, debido a esta propia conducta que provoca como efecto la imposibilidad de conocer y acreditar, sea posible invertir la carga de la acreditación.

Esto último puede ocurrir cuando la calificación culpable del concurso se justifica por la concurrencia de las dos primeras causas del art. 164.2 LC, las que guardan relación con la ausencia o falseo de la contabilidad y con las inexactitudes graves en la documentación aportada al concurso por el deudor concursado. En ambos casos, no es que no sea necesario acreditar que la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, para poder condenar a la cobertura total o parcial del déficit, sino que puede ocurrir que la propia conducta haya impedido conocerlo y, por eso, resulta lógico que se desplace a los responsables de la conducta las consecuencias de esa imposibilidad de conocer y se presuma esa contribución a la generación o agravación de la insolvencia. Pero, insistimos, no cabe presumir en todo caso que las irregularidades en la contabilidad relevantes para comprender la situación patrimonial del deudor generaron la insolvencia [...]."

Dicho esto, cabe señalar que la sentencia, en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos, analiza debidamente tales extremos, dedicando en extenso (Fundamento de Derecho Cuarto) a fundamentar el momento de surgimiento de la insolvencia, su agravación en el tiempo, así como los costes económicos derivados de la tardanza en instar la solicitud de concurso, justificando que:

" [...] el criterio utilizado por la administración concursal acogido por la sentencia apelada, que utiliza como medida de la agravación el "coste laboral" en que inútilmente incurrió la sociedad , es ciertamente un criterio parcial, pero en líneas generales válido y ten todo caso amparado por la relativa discrecionalidad que la norma confiere al juzgador (que puede imponer la cobertura total o parcial del déficit) cuando, como es el caso, el activo total de la compañía no sólo no se ha incrementado en el mismo periodo, sin o que se redujo sensiblemente [...]".

Por lo tanto, la sentencia recurrida no contradice la doctrina de esta sala, atendiendo a la razón decisoria y base fáctica de la sentencia recurrida, ya que se realiza un esfuerzo argumentativo que muestra de forma razonable cómo la conducta generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo, aunque sea de forma estimativa ( art. 483.2.3.º LEC).

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Silvio y D. Teodoro, contra la sentencia n.º 152/2018, de 2 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4.ª, en el recurso de apelación n.º 290/2017, dimanante de los autos de la sección sexta de calificación de concurso n.º 176/2015, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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