ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:192A
Número de Recurso2965/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2965/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 DE VALLADOLID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MPL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2965/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inv Inmuebles Pisuerga SL presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 93/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 295/2016 Juzgado Mercantil n.º 1 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de julio de 2018 se tuvo por parte recurrente a la procuradora Dña. Nuria Munar Serrano en nombre y representación de Inv Inmuebles Pisuerga SL y como parte recurrida a la procuradora Dña. María del Mar Teresa Abril Vega, en nombre y representación de Kuresax SL.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2020 se puso de manifiesto que todas las partes personadas formularon alegaciones, en relación a las posibles causas de inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de la representación procesal de Inv Inmuebles Pisuerga SL se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a la materia y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un único motivo, que se funda en la vulneración de los artículos 106.2, 93, 179, 188 y 196 de la LSC, así como de la jurisprudencia de la Sala Primera concretada en las sentencias n.º 163/2007, de 16 de febrero y 265/2006, de 17 de marzo. La parte recurrente considera que concurre oposición a esta doctrina jurisprudencial, porque la atribuye la condición de socia a Kuresax SL, con fundamento en una sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, que no es firme y que, mientras la condición de social sea una cuestión disputada, esto es, pendiente de resolución por sentencia firme, no cabe, modificar la situación que tiene reconocida la sociedad.

Planteado en los términos expuestos, el recurso debe ser inadmitido, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2. 4.º LEC), porque discurre al margen de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. Concretamente, la recurrente omite que la Audiencia Provincial de Valladolid desestimó el recurso por entender que de la prueba documental se desprende, la traslación de la propiedad de las participaciones sociales de la persona del Sr. Gerardo a la mercantil demandante, sin que en ningún caso pueda interpretarse que el Sr. Gregorio ostenta la titularidad de las mismas (tesis mantenida por la demandada para denegar la asistencia a la Junta y la entrega de la información), circunstancia por otra parte conocida por la demandada al menos desde el acta de 15.5.2013 que refiere el juez de lo mercantil en su sentencia de 3.6.2015, dictada en el procedimiento de juicio ordinario n.º 516/2014 y la fecha de la celebración de junta cuyos acuerdos se impugnan es posterior, ya que data de 26 de junio de 2015.

Además, el adolece de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).El recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo precisa, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por este tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

En este caso, las sentencias citadas por la recurrente carecen de identidad de razón con el supuesto objeto de controversia, que versa sobre si la sociedad debió permitir a la demandante ejercitar sus derechos de socia. Sin embargo, la Sentencia n.º 163/2007, de 16 de febrero citada por la recurrente trata sobre sobre la rectificación de las inscripciones del libro-registro de acciones nominativas por parte la sociedad cuando repute falsas o inexactas, que solo podrá tener lugar cuando haya notificado a los interesados su intención de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación. En el mismo sentido, la Sentencia n.º 265/2006, de 17 de marzo versa sobre la impugnación de acuerdos sociales de sociedad anónima por negar la asistencia al actor a las juntas, al realizarse una indebida rectificación del libro registro de acciones nominativas, sin conocimiento del socio.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inv Inmuebles Pisuerga SL, contra la Sentencia de fecha 7 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 93/2017, dimanante del procedimiento ordinario número 295/2016 Juzgado Mercantil n.º 1 de Valladolid

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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