ATS, 13 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2021:164A
Número de Recurso3444/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución13 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3444/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3444/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 13 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Anfi Sales, S.L y Anfi Resort, S.L presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 806/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1026/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Carlos Vega Melian mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación de Anfi Sales, S.L y Anfi Resort, S.L se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero se personó en nombre y representación de D. Cesareo, D.ª Carmela, D. Cristobal y D.ª Celia.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 2 de diciembre de 2020 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación, contra una sentencia dictada en juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito entre las partes al amparo de la Ley 42/1998.

El procedimiento fue seguido por cuantía que no supera los 600.000 euros, por tanto, el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por las demandadas, apelantes al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la tercera se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos de aprovechamiento por turnos respecto del plazo de duración máxima.

Las recurrentes alegan que el contrato suscrito respeta el plazo de duración máxima, pues se ha interpretado erróneamente la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, ya que no procede la aplicación de esta Ley, sino que debería aplicarse la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 que permite la existencia de regímenes preexistentes anteriores a la Ley 42/1998 indefinidos.

En todo caso, entienden que la disposición transitoria de la Ley 42/1998 también permite la existencia de contratos por tiempo indefinido en regímenes preexistentes que hubiesen optado por su naturaleza indefinida pues aunque se comercialicen después pueden conservar la duración establecida en el régimen anterior si así se manifiesta como se ha acreditado en el presente caso.

Se cita para justificar el interés casacional la sentencia de la sala de 7 de septiembre de 2015 y se alega que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas.

Como hecho novedoso resaltan que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.

En la cuarta, se denuncia la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la sentencia de 7 de septiembre de 2015, al considerar radicalmente nulos los contratos que comercialicen derechos de aprovechamiento por turnos de los llamados flotantes.

Se alega también la existencia de jurisprudencia contradictoria entre las Secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria.

La problemática jurídica que plantean las recurrentes en este motivo es dilucidar si el contrato por medio del cual se comercializa un derecho de aprovechamiento por turnos de los denominados flotantes que contiene todos los datos e información suficiente para poder determinar el apartamento sobre el que recae el derecho, el período de tiempo durante el que poder disfrutar de dicho derecho y el modo en el que debe llevarse a cabo dicho disfrute, debe tener la consideración de contrato nulo por carecer de objeto o si por el contrario debe ser declarado conforme a la Ley 742/1998.

Se alega que el contrato objeto del procedimiento son totalmente determinado o a lo sumo perfectamente determinable.

Y finalmente en el último apartado se identifica TERCERO.-MOTIVO TERCERO, se denuncia que no cabe la condena al pago de anticipos ya que no ha quedado acreditado de manera fehaciente la fecha del pago de las cantidades reclamadas, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, Rec. 1525/2014.

Se denuncia que los demandantes han tardado entre 8 y 13 años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998, pues no se ha acreditado cuando se pagó el precio ya que es posible que se emitiera la certificación sin tener pagado todo el precio, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida.

En cuanto, la duración ilimitada del contrato, la Audiencia resuelve conforme a la doctrina de la sala (SSTS de 27 de septiembre de 2017, 21 de noviembre de 2016, 30 de enero de 2018 y 10 de abril de 2018). En el presente caso quedó acreditado que el contrato suscrito entre las partes estaba sometido a la Ley 42/1998, y en consecuencia era nulo pues se comercializó sin respetar el régimen temporal establecido en el art. 3 apartado 1 Ley 42/1998.

En definitiva, a pesar del hecho novedoso que se alega las recurrentes no justifican el interés casacional invocado ya que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, sino que resuelve de acuerdo con ella, y no existen elementos que pudieran determinar la necesidad de modificar la doctrina fijada por la sala.

En cuanto a la falta de determinación del objeto del contrato la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de la sala recogida en la STS de 21 de noviembre de 2016, que ha declarado que estamos ante un caso de nulidad de pleno derecho cuando la suite que se adquiere es flotante, en el presente caso el objeto del contrato se definía como "una suite del complejo" y un número de apartamento flotante.

Tampoco se justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, ya que existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión planteada y la sentencia recurrida resuelve conforme a la doctrina de la sala SSTS n.º 101/2017 de 15 de febrero, Rec. 184/2015, y n.º 684/2016 de 21 de noviembre, Rec. 2948/2014, además las recurrentes no justifican que existan elementos suficientes que determinen la necesidad de modificar la doctrina fijada por la sala en las sentencias citadas.

Y en cuanto a la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se alega resulta igualmente inexistente pues se elude la premisa fáctica que constituye en fundamento de la sentencia recurrida, esto es, la sentencia recurrida tras la valoración de la prueba documental emitida por la demandada concluía que se pagó todo el precio antes de que transcurriesen los tres meses.

En cuanto al interés casacional invocado de jurisprudencia contradictoria de las diferentes secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria resulta inexistente, pues la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de la sala, ( SSTS de 20 de noviembre de 2015, 19 de febrero de 2016 y 21 de noviembre de 2016), por tanto el interés casacional que se invoca resulta inexistente pues existe jurisprudencia del Tribunal Supremo y el pronunciamiento que recoge la sentencia recurrida sobre la interpretación del art. 11 Ley 42/1998 resuelve de acuerdo con ella, y no existen elementos que pudieran determinar la necesidad de modificar la doctrina fijada por la sala.

En definitiva, las alegaciones que formulan las recurrentes en el escrito presentado el 16 de noviembre de 2020 no desvirtúan los fundamentos que llevan a apreciar la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto. En todo caso, la sentencia recurrida en cuanto al derecho aplicable resuelve de acuerdo con la reiterada doctrina de la sala que en relación con este tipo de contratos ha declarado la aplicación de la Ley 42/1998 que es la que estaba en vigor en la fecha de su celebración.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y, presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Anfi Sales, S.L y Anfi Resort, S.L contra la sentencia dictada, el 30 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 806/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1026/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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