ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:TS:2021:77A
Número de Recurso2426/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2426/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE TARRAGONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2426/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alejo presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 824/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 235/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tortosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el procurador D. Javier Pérez-Castro Rivas, en nombre y representación de D. Alejo, se personó en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 11 de noviembre de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fecha 23 de noviembre de 2020 la parte recurrente presentó escrito de alegaciones.

SEXTO

El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tortosa estimó parcialmente la demanda en la que D.ª Otilia, en su condición de copropietaria de la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Tortosa, interesaba, con carácter subsidiario, se condenare a D. Alejo a una abonarle una indemnización mensual por utilizar de forma exclusiva el referido inmueble, del que también era copropietario.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Tarragona, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Así, D. Alejo formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, en el que alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en falta de motivación al estimar la petición subsidiaria de la parte actora, consistente en recibir una compensación económica mensual por parte del recurrente. Sostiene que la sentencia basa tal decisión en el uso no tolerado por parte de la copropietaria del inmueble objeto de autos pero entiende que ello no supone una motivación suficiente habida cuenta de que no se ha acreditado que el uso del recurrente suponga algún perjuicio para la Sra. Otilia.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.1 de la LEC, con falta de técnica casacional -como luego se tendrá ocasión de examinar- se articula en cuatro motivos:

(i). En el motivo primero alega la infracción del artículo 1957 del CC por entender que la acción ejercitada ha prescrito al haber permitido la Sra. Otilia que el recurrente poseyera el inmueble objeto de autos durante más de diez años y no haber reclamado durante ese tiempo indemnización alguna.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción el artículo 1968 del CC y, en relación con el motivo anterior, entiende que, al haber permitido el uso del inmueble por parte del recurrente, la parte actora ha dejado prescribir la acción para recobrar la posesión y, por ende, para obtener una compensación económica.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción del artículo 394 de CC por entender que el recurrente, como copropietario del inmueble objeto de autos, ha usado el mismo conforme a su destino, sin perjudicar los intereses de la Sra. Otilia, por lo que la misma no tiene derecho a ningún tipo de compensación económica.

(iv). En el motivo cuarto alega la infracción del de los artículos 393 y 395 del CC en tanto en cuanto la parte actora, al no contribuir a los gastos de conservación de la cosa común, ha renunciado de forma tácita el uso y disfrute de la misma. En consecuencia, no tiene derecho a compensación económica alguna.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero a cuarto, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[..] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]".

El recurso de casación carece de una estructura adecuada pues, en primer lugar, se limita a indicar que se interpone por vulneración de las normas sustantivas aplicables al caso, pero no especifica en qué supuesto de los contemplados en el artículo 477.1 de la LEC es en el que se ampara para su formulación. Como ya se adelantaba, el procedimiento origen de las presentes actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta indeterminada, por lo que su acceso a la casación es a través de la vía el previsto en del artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Por otra parte, en relación con lo anterior, si bien en los cuatro motivos en que se articula el recurso de casación especifica cuáles son los preceptos sustantivos que se consideran infringidos, ni en el encabezamiento ni el desarrollo del motivo especifica si se entiende que se ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cada una de las materias, si existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales o si los preceptos que se consideran infringidos tienen menos de cinco años de vigencia y no existe jurisprudencia al respecto.

Además de lo anterior, en el desarrollo de cada uno de los motivos hace referencia a cuestiones fácticas, relativas a la los hechos que considera o no acreditados, atacando la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial. Esta mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas da lugar a una imprecisión y falta de claridad no aceptable en un recurso extraordinario como ante el que nos encontramos.

(ii). Los motivos primero a cuarto, por incurrir en falta de justificación del interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC.

La parte recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos, como ya se adelantaba en el apartado (i), no justifica el interés casacional en ninguna de sus modalidades.

En primer lugar, no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, pues no invoca ninguna sentencia de esta Sala.

En segundo lugar, tampoco justifica el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales. Y es que, para ello, es preciso invocar al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. También es preciso que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia.

Por último, los preceptos que se invocan como infringidos llevan más de cinco años en vigor.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, al no haberse presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Alejo contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2020 por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Tercera) en el rollo de apelación n.º 824/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 235/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Tortosa.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No procede hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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