SAP Tarragona 75/2020, 16 de Abril de 2020

PonenteLUIS RIVERA ARTIEDA
ECLIES:APT:2020:307
Número de Recurso824/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución75/2020
Fecha de Resolución16 de Abril de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120178027669

Recurso de apelación 824/2018 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tortosa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 235/2017

Parte recurrente/Solicitante: Marino

Procurador/a: Marta Sole Llopis

Abogado/a: Josep Pla Gisbert

Parte recurrida: Berta

Procurador/a: RICARD BALART ALTES

Abogado/a: JOSE ANTONIO BELLES CASTELLS

SENTENCIA Nº 75/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 16 de abril de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación 824/18, interpuesto por representación de DON Marino, como demandado-apelante representado por la procuradora Doña Marta Solé LLopis y defendido por el letrado Don Josep Pla Gisbert, contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tortosa, en juicio ordinario 235/2017, al que se opuso DOÑA

Berta, como demandante-apelada, representada por el procurador D. Ricard Balart Altés y defendida por el letrado D. José Antonio Belles Castells.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Berta frente a D. Marino, debo condenar y condeno a D. Marino a abonar a la actora el pago mensual de una renta equivalente a la mitad del precio de mercado de un arrendamiento de f‌inca equivalente a la de autos, pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de titularidad de la actora que la misma designe al efecto, revisable anualmente según las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo hasta que se extinga la situación de condominio. Todo ello sin formular expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Marino, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a la parte actora del recurso, por la representación de DOÑA Berta se formuló oposición, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Señalada inicialmente deliberación, votación y fallo para el día 19 de marzo de 2020, no pudo celebrarse el día señalado por la declaración del estado de alarma, pudiendo f‌inalmente deliberarse y votarse la resolución en fecha 16 de abril de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora expuso sucintamente en su demanda que es cotitular junto al demandado por mitades indivisas de la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 3 de Tortosa, f‌inca radicada en el término de Roquetes donde está ubicada una vivienda unifamiliar aislada. Desde el momento de la separación de los titulares en el año 2001, que se divorciaron por sentencia de 15 de marzo de 2004, el demandado viene ocupando la f‌inca en exclusiva sin autorización del cotitular. En fecha 25 de abril de 2006 promovió la actora una acción de división de cosa común, culminando el correspondiente proceso en un acuerdo transaccional homologado judicialmente por auto de 9 de noviembre de 2006 por el que cada parte obtendría una valoración de la f‌inca y, en caso de disparidad de las valoraciones, la f‌inca se pondría a la venta por el precio equivalente a la media aritmética de ambas valoraciones. La valoración obtenida por la parte actora fue entre 360.000 y 390.000 y la obtenida por el Sr Marino de 382.623,66 euros. Pese a que la actora contactó con varias inmobiliarias para posibilitar la venta, la crisis inmobiliaria que empezó a hacerse notar en el año 2007 determinó que el precio obtenido de la media de las dos valoraciones no se adecuara a las nuevas circunstancias y el demandado no atendió a los requerimientos de que se efectuase nuevamente una valoración del chalet adecuada a los precios de mercado. No atendida una solución negociada en la medida en que la situación benef‌iciaba al demandado, que disfrutaba gratuitamente de la íntegra propiedad, se solicitó la ejecución del auto de 9 de noviembre de 2006. En fecha 18 de junio de 2014 se despachó ejecución requiriendo al demandado que presentase nueva valoración ajustada a los precios de mercado. Formulada oposición por el demandado, fue estimada por auto de 15 de marzo de 2017, considerando que la parte ejecutada ya había cumplido con el acuerdo efectuando su valoración. Finalmente la parte demandante ha dirigido requerimiento al demandado para pautar un régimen o turno de uso y disfrute.

La parte demandada reseñó en su contestación que ya en el convenio f‌iguraba como domicilio del demandado el chalet de autos y el Sr. Marino es copropietario con derecho de uso y ha poseído la f‌inca de forma pública y pacíf‌ica durante 20 años, sin que la parte actora haya ejercitado reclamación, con lo que habría prescrito su acción. La actora nunca ha pagado gasto alguno del inmueble y el demandado puede retener la posesión hasta que la demandante pague los gastos, que ascienden a 12.976,23 euros. Al f‌irmarse el convenio ya aceptaba la actora que el demandado se hallaba en la posesión y disfrute del bien y a lo largo de los años no se ha interesado en la f‌inca y ha hecho abandono del chalet y si no llega a ser por la actuación del demandado la f‌inca estaría embargada o inhábil para su venta. La petición de la demanda contraría el acuerdo homologado judicialmente, al margen de que, al contrario que el demandado, que está de baja por incapacidad temporal cobrando reducida pensión, la actora no tiene necesidad alguna de vivienda. El demandado ha venido disfrutando durante más de 20 años del uso y disfrute, conservando y manteniendo la f‌inca y atendiendo a todos sus gastos, sin requerimiento alguno de la actora, que quedó en el uso de la que fue domicilio conyugal con todo el ajuar existente en el mismo. Su uso no perjudica a la comunidad, ni a la otra copropietaria. Puede considerarse verif‌icada una renuncia tácita a la reclamación sobre la f‌inca. De aceptarse el pedimento principal de la demanda se limitaría el derecho de ambos propietarios, se añadiría un plus de conf‌licto y es

que la situación actual se apoya en el acuerdo homologado judicialmente que se orienta a liquidar la f‌inca y establece una situación transitoria en la que se consiente la ocupación del demandado que no tiene otra vivienda disponible y que está en una situación de necesidad económica.

La sentencia de instancia, partiendo de los hechos probados y de la doctrina jurisprudencial que reproduce en su texto, reconoce el derecho de la actora a ser indemnizada por el uso exclusivo del inmueble de su propiedad que realiza el demandado, pues, desde su expresa oposición, ese uso exclusivo constituye una extralimitación que solo puede ser reparada mediante la oportuna indemnización, indemnización que se f‌ija, de acuerdo con la petición subsidiaria de la demanda, en la cantidad equivalente a la mitad del precio de mercado de un arrendamiento de f‌inca como la de autos, suma pagadera hasta la extinción de la situación de condominio.

Formula la parte demandada recurso de apelación y reseña que es incompatible el establecimiento de una renta con la propia manifestación de la sentencia en que no se reconoce el derecho de uso y disfrute. La sentencia no se pronuncia sobre los motivos de oposición esgrimidos en la contestación generando indefensión, adoleciendo de falta de motivación. La posible indemnización a que tendría derecho la parte actora por el uso del demandado ya se ha atendido haciéndose cargo el demandado de todos los gastos y manteniendo derechos de suministros de luz y agua de la f‌inca que sin su actuación se habrían perdido, no atendiendo la demandada los gastos y abandonando el inmueble. No se acredita perjuicio para la actora y sí puede producirse para el demandado, que carece de recursos para pagar la renta, actuando la demandante de mala fe y para causar perjuicio al interpelado. Sigue vigente el acuerdo para la venta, la ocupación actual del Sr. Marino es legal y legítima y la condena a una renta comportaría un enriquecimiento injusto para la demandante, que no se ha hecho cargo de los gastos. Se ha consentido la posesión durante 20 años y ha prescrito la acción de reclamación. Se demostró en la vista la disponibilidad del demandado para la venta del inmueble. No puede pretender la parte actora tener en plenitud el derecho de disfrute en la medida en que nada ha verif‌icado para conservar tal derecho. Toda vez que la parte actora no ha contribuido a los gastos de conservación y mantenimiento del inmueble, considerando producida una renuncia de la demandante a la parte que le pertenece que no le permite exigir renta alguna. La exigencia de renta contradice los propios actos de la demandante, que concluyó un acuerdo de venta conociendo que la f‌inca era ocupada por el demandado, sin que la sentencia haga referencia alguna a que la actora debe hacerse cargo de los gastos. El demandado usa el inmueble conforme a su destino y su derecho, sin que precepto alguno imponga indemnización por el uso de un copropietario. No ha probado la actora una situación de necesidad que autorice a cambiar la situación que se ha mantenido hasta la fecha y que no ha causado ningún perjuicio a la demandante. Se interesa la revocación de la sentencia, con imposición de costas a la parte actora.

La parte recurrida impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Resulta indiscutido que las partes son...

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