ATS, 20 de Enero de 2021

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2021:40A
Número de Recurso166/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Enero de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/01/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 166/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 166/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 20 de enero de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 524/2019 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 8 de septiembre de 2020 por el que acordó inadmitir a trámite los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados por la representación procesal de D. Edemiro contra la sentencia de 31 de enero de 2020 de dicha audiencia, que desestimaba el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona en los autos de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo ( artículo 250.1.1º de la LEC).

SEGUNDO

El procurador D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que los recursos deberían ser admitidos.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución. Dicho recurso se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por expiración del plazo, artículo 250.1.1º de la LEC), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.

La Audiencia Provincial de Barcelona deniega la admisión a trámite de dicho recurso por entender que la parte recurrente no acredita el interés casacional. Asimismo, al no ser admitido el recurso de casación, tampoco resulta admisible el recurso extraordinario por infracción procesal.

La parte recurrente aduce que los recursos deberían ser admitidos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia, que estimaba la demanda interpuesta por Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora contra D. Edemiro. En dicha demanda, la parte actora interesaba se acordase la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito en su día entre las partes por expiración del plazo y, en consecuencia, se condenare al demandado a desalojar la finca correspondiente.

Por consiguiente, el demandado y ahora recurrente interpuso de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (desahucio por expiración del plazo, artículo 250.1.1º de la LEC), por lo que su acceso a la casación por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo único en el que, al amparo de lo previsto en el artículo 469.1.2º y de la LEC, alega la infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE por entender que la sentencia recurrida vulnera el principio dispositivo al concluir que el demandado había efectuado pagos a la actora en concepto de indemnización y no en concepto de renta, extremo este último que habría sido reconocido por la propia demandante.

El recurso de casación, interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un único motivo en el que alega la infracción de los artículos 1090 y 1172 del CC por existencia de interés casacional. El recurrente alega que, si bien en un principio la parte actora manifestó la voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento objeto de autos, posteriormente aceptó de forma tácita la prórroga del mismo.

CUARTO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Examinado el recurso de casación, no puede prosperar por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC. Con carácter previo, es preciso señalar que la recurrente no especifica qué modalidad de las tres previstas en el artículo 477.2.3 de la LEC es la que justifica la formulación del recurso de casación.

En cualquier caso, ninguna de las tres modalidades aparece debidamente justificada.

En primer lugar, no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. En ningún caso es suficiente, a estos efectos, la cita de sentencias sin fundamentación o alegación ninguna.

En segundo lugar, la recurrente no justifica la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales pues debe acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema. La parte recurrente debe expresar el problema jurídico sobre el que existe la contradicción que alega, indicar de qué modo se produce esta y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada. Debe invocar, al menos, dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia en las que se decida colegiadamente en un sentido y, al menos, otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario. En uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida.

Nada de lo expuesto se ha hecho en el caso presente.

Finalmente, las normas invocadas llevan más de cinco años en vigor y no justifica que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la aplicación de los referidos preceptos.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

SEXTO

Según todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto el procurador D. Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de D. Edemiro, contra el auto dictado con fecha 8 de septiembre de 2020 en el rollo de apelación nº 524/2019, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) denegó la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de enero de 2020 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR