Auto Aclaratorio TS, 22 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 22/12/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2544/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: MCA/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2544/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 22 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- El procurador D. Javier Vidal Valdés, en nombre y representación de Cable Visión Albacete, SLU, presentó escrito el 9 de diciembre de 2020, en el que solicitaba la aclaración del auto de esta sala, de 2 de diciembre de 2020, por entender que el mismo incurre en error material en su Antecedente de Hecho Primero y en el apartado 1º de su parte dispositiva, al declarar admitidos "los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Cable Visión de Albacete, SLU, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Primera, en el recurso de apelación n.º 937/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 643/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Albacete". Sin embargo, el recurso interpuesto se dirige contra la sentencia nº 90/2020, de 28 de febrero de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª y solo es de casación (no se interpone recurso extraordinario por infracción procesal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El art. 267 de la LOPJ establece la posibilidad de aclarar una resolución cuando exista algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión, o rectif‌icar los errores materiales manif‌iestos o los errores aritméticos apreciados en él.

A la vista de lo solicitado por la parte, se constata que, en respuesta al requerimiento efectuado en la diligencia de ordenación del día 3 de septiembre de 2020, la recurrente presentó escrito de fecha 6 de septiembre de 2020, al que acompaña: (i) Sentencia de 7 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Albacete, en el Ordinario 974/2017; (ii) SAP Albacete (Sección Primera), de 30 de junio de 2020 (rec. 524/2019); (iii) Recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación frente a la sentencia citada. Asimismo, se ha comprobado que dicha documentación, que ha sido la tenida en cuenta para dictar el auto cuya aclaración se pretende, no se corresponde con el CAS 2544/2020, sino con el CIP 4352/2020.

En consecuencia, lo pedido excede de las posibilidades de la aclaración, por lo que la misma debe ser desestimada. Sin embargo, el error de la parte recurrente, al aportar al expediente electrónico las sentencias de primera y segunda instancia y el propio recurso, correspondientes a un litigio diferente, ha provocado una discordancia entre el auto de admisión dictado y el recurso realmente interpuesto, por lo que, ante la eventual infracción de las normas de procedimiento que todo ello comporta, susceptible de causar indefensión, y de conformidad con lo que dispone el art. 240 LOPJ, procede oír a las partes sobre la posible nulidad de actuaciones padecida.

Asimismo, la parte recurrente deberá aportar al expediente electrónico los archivos correctos (sentencias de primera y segunda instancia y recurso de casación), a f‌in de poder pronunciarse sobre sobre su admisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No haber lugar a la subsanación de auto de fecha 2 de diciembre de 2020 solicitada por procurador D. Javier Vidal Valdés, en nombre y representación de Cable Visión Albacete, SLU.

  2. - Se concede a las partes un plazo de cinco días, desde la notif‌icación de esta resolución, para que formulen alegaciones sobre una eventual nulidad de actuaciones judiciales, y a su vista, se acordará lo procedente.

  3. - Se requiere a la parte recurrente para que, en el plazo de cinco días, desde la notif‌icación de este auto, para que aporte al expediente electrónico los archivos correctos correspondientes a este recurso (sentencias de primera y segunda instancia y recurso de casación).

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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