AAP Barcelona 699/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución699/2020
Fecha21 Diciembre 2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

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EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810242120148104221

Recurso de apelación 656/2019 -F

Materia: Incidente

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 336/2014

Parte recurrente/Solicitante: ARRENDADORA DEL ESTE S.L

Procurador/a: KARINA SALES COMAS

Abogado/a: Xavier Claver Espax

Parte recurrida: WF SHAP IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY

Procurador/a: M. REMEI PUIGVERT ROMAGUERA

Abogado/a: Juan Carlos Noguera De Erquiaga

AUTO Nº 699/2020

Magistrados:

José Antonio Ballester Llopis Ana María Ninot Martínez

María Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 21 de diciembre de 2020

Ponente: José Antonio Ballester Llopis

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 28 de junio de 2019 se han recibido los autos de Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 336/2014 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Igualada a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora KARINA SALES COMAS, en nombre y representación de ARRENDADORA DEL ESTE S.L. contra Auto de 20 de diciembre de 2018 y en el que

consta como parte apelada la Procuradora Mª REMEI PUIGVERT ROMAGUERA, en nombre y representación

de WF SHAP IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY.

SEGUNDO

El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la oposición al despacho de ejecución formulada por la procuradora D.ª KARINA SALES COMAS en nombre y representación de ARRENDATARIA DEL ESTE S.L. debiendo continuarse el despacho de la ejecución.

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutada".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 16 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los del auto apelado.

SEGUNDO

En proceso de ejecución hipotecaria promovido por BANCO MARE NOSTRUM S.A. frente a ARRENDADORA DEL ESTE S.L. recae auto desestimatorio de la oposición. Frente a semejante pronunciamiento se alza la ejecutada que invoca: 1) falta de legitimación activa, 2) inadecuación de la escritura de préstamo para que la misma tenga fuerza ejecutiva, 3) insuf‌iciencia de la tasación aportada, 4) infracción del art. 574 LEC y falta de acreditación de los índices EURÍBOR y 5) abusividad de vencimiento anticipado e intereses.

TERCERO

El criterio adoptado por la mayoría de la secciones civiles de esta Audiencia Provincial (sección 13 en auto de 20.6.18; la 14, de fecha 23.3.17; la 19, en auto de 7.6.18; la 17, en el de fecha 2.3.18; la 1ª, en el de 6.2.18, la 4ª en el de 18.12.18) es que el ejercicio de la acción hipotecaria en el proceso de ejecución hipotecaria puede llevarse a cabo por el Banco que ha absorbido al que, en su momento, concedió el préstamo con la garantía hipotecaria que ahora se pretende ejecutar, por establecerse así en la normativa específ‌ica de la ley 3/09, y por no exigirse otra cosa en la regulación del proceso de ejecución hipotecaria.

Se considera que no hay objeción alguna para que la entidad resultante de la fusión, absorción o segregación pueda ejercitar la acción de ejecución de la hipoteca suscrita por una de las absorbidas sin otros requisitos que la acreditación del hecho mismo de la sucesión universal operada y sin que operen las exigencias del art. 149 LH, de existencia de escritura pública con conocimiento al deudor e inscripción en el Registro de la Propiedad, que deben entenderse referidas al caso de la cesión particular o singular mediante contrato ad hoc.

Se considera que el 149 LH y las previsiones o exigencias que contiene queda vinculado a las cesiones individualizadas ex art. 1526 C. Civil, con lo que debe entenderse que quedan excluidas las cesiones universales. La sucesión universal con transmisión en bloque de elementos patrimoniales a la nueva entidad, con desaparición de las anteriores, a que se ref‌ieren los arts. 81 a 91 de la Ley 3/2009, de 9 de abril, se erige como causa suf‌iciente para legitimar a la nueva entidad respecto a la titularidad de los derechos y el ejercicio de las acciones de ellos derivadas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2015 proclama: "Como ha declarado esta Sala anteriormente (sentencia núm. 829/2004, de 13 de julio, y 679/2009, de 3 de noviembre), la cesión de crédito es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notif‌icarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil . La cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título IV del libro IV, de la compraventa. Tampoco es necesario para su ef‌icacia, como se ha dicho, el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los f‌ines previstos en el art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla." Dice también la referenciada Sentencia que "La cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes

de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la ef‌icacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido, sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente conf‌iar."

Respecto del supuesto enjuiciado,el día 22 de diciembre de 2010 las entidades Caja General de Ahorros de Granada, Caja de Ahorros de Murcia, Caixa D'Estalvis del Penedes, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (Sa Nostra) constituyen la mercantil denominada BANCO MARE NOSTRUM S.A" (Testimonio notarial de 4 de octubre de 2011).

En escritura autorizada el 14 de septiembre de 2011, Caja General de Ahorros de Granada, Caja de Ahorros de Murcia, Caixa D'Estalvis del Penedes, y Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares (Sa Nostra) segregan y transmiten en bloque a BANCO MARE NOSTRUM S.A. el conjunto de elementos patrimoniales principales y accesorios que componen el negocio f‌inanciero de las Cajas, entendido en el sentido más amplio, esto es la totalidad de los activos, pasivos, derechos, obligaciones y expectativas con excepción de (1,) la participación de cada Caja en el Banco y (II) los activos y pasivos afectos a la obra benéf‌ico-social de cada una de ellas".

La escritura de segregación antes citada queda inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, con fecha veintiocho de septiembre de dos mil once y con los siguientes datos de inscripción, Tomo 28.378, Folio 60, Sección 8, Hoja M-511037, lnscripción 22.

En fecha de 22 de diciembre de 2016 por la procuradora D.ª M.ª REMEI PUIGVERT ROMAGUERA se presenta escrito en el que dice que se ha cedido el crédito objeto de autos a WF SHAP IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY, solicitando que se acuerde la sucesión procesal y, una vez cumplimentada la tramitación de las exigencias legales, recae auto acordando dicha sucesión, razonándose "se compruebe que BANCO MARE NOSTRUM S.A. cedió el crédito que tenía frente a la ejecutada el 7 de octubre de 2016 a WF SHAP IRELAND DESIGNATED ACTIVITY COMPANY como se prueba con el testimonio notarial expedido el 24 de octubre de 2016, el cual da fe de tal cesión al ser fedatario público, por lo tanto cabe acordar la sucesión procesal solicitada."

En consecuencia, considerando suf‌icientes los documentos aportados por la entidad ejecutante para acreditar la sucesión de quien aparece como acreedor en el título de ejecución, en los términos del artículo 540.2 LEC, se rechaza el motivo.

CUARTO

Según el artículo 233 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944, en la redacción de la reforma introducida por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, cuya entrada en vigor se produjo a partir del 30 de enero de 2007, para dotar de fuerza ejecutiva a las copias de las escrituras públicas, a los efectos de la ejecución, el Notario debe hacer constar en las copias de las escrituras, sean primeras o segundas copias, que es la copia que se expide con fuerza ejecutiva.

El artículo 685.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Para la ejecución de las hipotecas sobre bienes inmuebles constituidas a favor de una entidad de las que legalmente pueden llegar a emitir cédulas hipotecarias o que, al iniciarse el procedimiento...

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