SAP Tarragona 489/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución489/2020
Fecha17 Diciembre 2020

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120178200856

Recurso de apelación 250/2019 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 707/2017

Parte recurrente/Solicitante: CAIXABANK, S.A.

Procurador/a: Mª TERESA MANSILLA ROBERT

Abogado/a: JUAN HUGAS GARCIA

Parte recurrida: Mario, Susana

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 489/2020

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Magistrados

Dª. Matilde Vicente Díaz

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 17 de diciembre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 250/2019, interpuesto en representación de CAIXABANK, S.A, como demandante-apelante, representada por la Procuradora Doña María Teresa Mansilla Robert y defendida por el Letrado Don Juan Hugas García, contra la sentencia dictada en fecha 9 de octubre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 707/2017,

en que constan como demandados DON Mario y DOÑA Susana, en rebeldía y no personados en esta alzada, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de la entidad Caixabanc, S.A, contra Don Mario y Doña Susana, con declaración de la NULIDAD del pacto 6º bis del contrato de crédito con garantía hipotecaria que unía a las partes, teniéndose por no puesto, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de crédito de fecha 15 de diciembre de 2005 y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (141.467,29 €) con los intereses a que se ref‌iere el fundamento de derecho 3º in f‌ine y con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados".

Por la parte actora se solicitó aclaración y/o subsanación de la sentencia dictada en el sentido de sustituir la declaración de resolución del contrato por la declaración de vencimiento anticipado del contrato. Por auto de 11 de diciembre de 2018 se declaró no haber lugar a aclaración o subsanación alguna de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAIXABANK, S.A, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado del recurso personalmente a los demandados declarados en rebeldía y no personados ni opuestos al recurso, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial. Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 22 de marzo de 2019 y, personada exclusivamente la parte apelante, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo el 17 de diciembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto de debate .- Se expuso en la demanda que en fecha 15 de diciembre de 2005 los demandados Don Mario y Doña Susana concertaron con Caixa dEstalvis i Pensions de Barcelona un crédito con garantía hipotecaria por importe de 191.500 euros, constituyéndose hipoteca sobre la f‌inca NUM000 del Registro de la Propiedad de Torredembarra. Los acreditados incumplieron de manera grave y esencial sus obligaciones, verif‌icando el impago de 10 cuotas del crédito por importe de 6.687,63 euros, no atendiendo a los reiterados requerimientos extrajudiciales para que hicieran frente al pago. Ofreciendo incluso en la demanda la posibilidad de enervar la acción de reclamación abonando las cuotas devengadas, sus intereses y las costas, se postuló, con carácter principal se declarase el vencimiento anticipado del contrato. Y tal petición se verif‌icó con la invocación de los artículos 1124 del Código Civil y 1129.1 del mismo Código. En orden a los intereses moratorios y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo establecida en sentencia de 6 de junio de 2016, consideró la parte actora abusivos tales intereses y, por tanto, peticionó el devengo de los intereses remuneratorios desde la interposición de la demanda y los previstos en el art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia. El suplico de la demanda peticionó:

I.Con carácter principal:

1) Se declare el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido por las partes mediante escritura de crédito con garantía hipotecaria autorizada por el Notario de Tarragona Don Jesús J. Royo Zurita Muñoz el 15 de diciembre de 2005, número de protocolo 1910, por causa de insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores acreditado en autos, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo.

2) Condene solidariamente a los deudores al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados, que ascienden a la cantidad de 141.467,29 euros, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, devengándose los intereses previstos en el art. 576 de la LEC desde el dictado de la misma hasta el completo pago.

3) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, caso de que se opusieren a la demanda.

II.Con carácter subsidiario, para el caso de que se desestimasen las pretensiones de declaración de resolución contractual o pérdida del benef‌icio del plazo:

1) Condene de forma solidaria a los deudores acreditados al pago de la cantidad que, por cuotas de principal e intereses ordinarios al momento de cierre de la cuenta (25/10/2017), asciende a la suma de 6.764,56 euros, así como a las cuotas que vayan devengándose que, respecto al capital, seguirán generando intereses

remuneratorios hasta el dictado de la sentencia, generándose a partir de tal fecha los intereses a que hace referencia el art. 576 de la LEC

2) Condene a la parte demandada al pago de las costas procesales.

Constituida en rebeldía la parte demandada, la sentencia de instancia considera que la parte actora deduce con carácter principal la acción de vencimiento anticipado con aplicación del pacto sexto bis del contrato de crédito con garantía hipotecaria objeto de autos, pacto que establece el vencimiento del crédito por impago de una sola cuota y, tras un profuso y encomiable análisis de la doctrina y Jurisprudencia aplicables, declara nula por abusiva la cláusula contractual de vencimiento anticipado por no modular la gravedad del incumplimiento en función de la cuantía y duración del crédito. Y considerando que es nula la cláusula de vencimiento anticipado, entiende el Magistrado a quo que la parte actora ejercita también en su demanda con carácter principal una acción de resolución contractual, lo que resulta de la fundamentación jurídica y entra a analizar tal resolución, entendiendo que concurren los presupuestos para declarar dicha resolución contractual, toda vez que concluye que también es aplicable el art. 1124 del Código Civil, al contener el contrato obligaciones recíprocas o sinalagmáticas. Así la sentencia, declarando la nulidad del pacto de vencimiento 6º bis, declara la resolución del contrato de fecha 15 de diciembre de 2005 y acoge los pedimentos deducidos con carácter principal como 2º y 3º del suplico, esto es, la condena solidaria de los demandados a la cantidad de 141.467,29 euros, más el interés remuneratorio pactado desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la sentencia y, desde ésta hasta el total pago de lo adeudado, los devengados por aplicación del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tras pedirse aclaración o subsanación de la sentencia para que se sustituyese la declaración de resolución por la de vencimiento anticipado y denegarse la aclaración o subsanación por auto de 11 de diciembre de 2018, se recurre en apelación la sentencia dictada. El motivo de apelación se centra exclusivamente en que se sustituya la declaración de resolución del contrato por la declaración de vencimiento anticipado, considerando que el incumplimiento contractual grave fundamenta esa declaración de vencimiento anticipado con base en los arts. 1124 del Código Civil y 1129 del Código Civil. Se indica que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y defectuosa identif‌icación de las acciones. No se fundó la petición de vencimiento anticipado en la cláusula contractual 6ª bis del contrato, ni se dedujo una acción de resolución contractual, aunque el suplico si hiciera referencia por error a la declaración de resolución al formular la petición subsidiaria. Y se considera que, además de deducirse una petición de declaración de vencimiento anticipado por pretendida aplicación del art. 1124 del Código Civil, en todo caso se dedujo por aplicación del art. 1129 del Código Civil, pérdida del benef‌icio del plazo, norma sobre la que no se verif‌icó pronunciamiento la sentencia de instancia y que resulta aplicable al caso. Por tanto, se insta se revoque el pronunciamiento relativo a la resolución contractual, disponiendo en su lugar el vencimiento anticipado del contrato de crédito hipotecario convenido con los demandados por causa de la insolvencia y el incumplimiento grave y esencial de su obligación de pago como deudores, así como la caducidad o pérdida del benef‌icio del plazo, todo ello al amparo de los arts. 1124 y 1129 del Código Civil, conf‌irmado la condena de la sentencia por principal, intereses y costas.

SEGUNDO

Inexistencia de incongruencia de la sentencia .- En el caso de autos efectivamente incurre la sentencia en un error al considerar que la parte actora...

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