AAP Valencia 294/2020, 2 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2020
Fecha02 Diciembre 2020

Rollo 282/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000294/2020

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Magistrados/as:

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE

_______________________________

En VALENCIA, a dos de diciembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION [POE] - 000678/2018 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE REQUENA, promovidos por BUILDINGCENTER S.A.U. representada por la Procuradora Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ y dirigida por el Letrado D. JORGE MARCU CRISTEA, contra Dª Estibaliz y D. Fernando, representados por la Procuradora Dª. ELISA ORTEGA BARRES y Dª CARMEN MIRALLES PIQUERES y dirigidos por la Letrada Dª. GLORIA BACETE GONZALEZ y D. RICARDO NAVARRO TORRES, respectivamente; se dictó Auto con fecha 10-01-2020, cuya parte dispositiva DICE: DESESTIMAR la oposición a la ejecución interesada por la Procuradora Dª. Carmen Miralles Piqueres, en nombre y representación de Fernando, y la Procuradora Dª. Eliusa Ortega Barres, en nombre y representación de Estibaliz,ACORDANDO que la ejecución siga adelante contra Estibaliz Y Fernando, condenando a Estibaliz Y Fernando al pago de los intereses conforme al fundamento de derecho quinto de la presente resolución y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por las representaciónes de Dª Estibaliz y D. Fernando se interpusieron recursos de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 30 de noviembre de 2020.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de BUILDINGCENTER, S.A.U. presentó en fecha 26 de octubre de 2018 demanda de ejecución de título judicial contra Dª. Estibaliz y D. Fernando aportando como título ejecutivo al amparo del art. 517.2.1º LEC la sentencia nº 137/17 de 5 de diciembre dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Requena por la que, estimando la demanda formulada por dicha sociedad, se condenaba a los demandados a dejar libre la vivienda objeto de aquel litigio y al pago de la cantidad de 10.061,28 euros en concepto de rentas vencidas e impagadas hasta el momento de la demanda, así como las que pudieran devengarse hasta el desalojo de la vivienda.

Por auto de fecha 11 de diciembre de 2018 se despachó ejecución en el sentido interesado, formulando oposición la representación procesal del ejecutado D. Fernando . Igualmente se planteó oposición por la representación Estibaliz . Ambos escritos fueron impugnados por la representación procesal del ejecutante. Finalmente fue dictado Auto el 10 de enero de 2020 por el que se desestimaban ambas oposiciones y se condenaba a los ejecutados al pago de las costas del incidente. Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por cada uno de los ejecutados, que serán examinados separadamente en los siguientes fundamentos.

SEGUNDO

Por lo que se ref‌iere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fernando, este se basa en que sus alegaciones hechas en el escrito de oposición a la ejecución debieron de ser atendidas. Así, ya en el anterior escrito alegaba que este ejecutado nunca fue parte del anterior proceso declarativo en el que fue dictada la sentencia, invocando como causa de oposición la falta de oposición o representación del ejecutante o no acreditar el carácter o representación con que demanda. También se invocaba la pluspetición y error en la determinación de la cantidad exigible.

Por lo que se ref‌iere al primer motivo de apelación debe ser desestimado. El demandante comparece en esta ejecución como ejecutante, como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada tras la previa celebración del juicio declarativo. Se ignoran los pormenores de aquel procedimiento, pero lo cierto es que existe un título ejecutivo judicial en el que se identif‌ican nominativamente las personas que tienen derecho a solicitar ejecución y aquellas frente a las que se permite tal ejecución, sin que se observe problema alguno en la constitución de la personación en este procedimiento. Por ello, no puede ampararse el ejecutado en este motivo de oposición para obtener una resolución favorable a sus intereses.

Tampoco resulta atendible el motivo de oposición relativo a la pluspetición o error en la determinación de la cantidad exigible, por cuanto el título ejecutivo f‌ija con precisión el importe que resulta reclamable, ya que condena a una cantidad de dinero perfectamente determinada.

En general, esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones, entre otras en auto de fecha 13 de septiembre de 2018, que cita resoluciones dictadas el 27 de abril de 2016, 12 de mayo de 2016, 19 de enero de 2017, 20 de febrero de 2017, 10 de abril de 2017, 3 de mayo de 2017, 15 de mayo de 2017, 21 de julio de 2017 y 12 de junio de 2018, entre las más recientes, que hallándonos en un proceso de ejecución, la oposición no puede discurrir de manera ilimitada en cuanto a las causas que puedan alegarse para resistirla, sino que forzosamente ha de reconducirse a aquellos motivos admitidos por la Ley, de modo que cuando la parte ejecutada articula su escrito de oposición construyendo su resistencia al margen de lo preceptuado se desnaturaliza el trámite de oposición a la ejecución de título judicial al no apoyarse en alguna de las razones legalmente tasadas, lo que procesalmente no resulta posible.

Por ello, no pudiendo reconducirse las alegaciones del ejecutado a ninguno de los motivos de oposición a la ejecución legalmente previstos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por esa parte. Comparte esta Sala la fundamentación jurídica del auto de instancia y al respecto cabe señalar que el TS permite la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser conf‌irmada en cuanto en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la STS de 20 de octubre de 2007 subsiste la motivación de la resolución de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, en aras de la economía procesal ( SS.T.S. de 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992, 19 abril 1993, 5...

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