STSJ Comunidad Valenciana 3239/2020, 22 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2020
Número de resolución3239/2020

11 Recurso de Suplicación nº 1231/20

y acumulado R.S. nº 1534/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 001231/2020

Ilmas. Sras.

Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª Mª Isabel Saiz Areses

Dª Mª Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 003239/2020

En el Recurso de Suplicación 1231/2020, interpuesto contra el auto de fecha 17/09/2019 al que ha sido acumulado el Recurso de Suplicación 1534/2020, interpuesto contra el auto de fecha 10/06/2019, dictados ambos por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000181/2018, seguidos sobre ejecución de sentencia, a instancia de D. Bienvenido, representado por la Procuradora Dª Elena Gil Bayo y asistido por el Letrado D. Antonio Vicente Serrano Selva, contra la entidad BBVA, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguia y asistido por el Letrado D. José López Sánchez, y en los que es recurrente D. Bienvenido, en el recurso nº 1231/20 y D. Bienvenido y BBVA en el recurso nº 1534/20, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Carmen López Carbonell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto recurrido de fecha 10/06/2019 dice literalmente en su parte dispositiva: "Acuerdo ESTIMAR en parte el recurso de reposición y oposición a la ejecución despachada presentado por BBVA SA, acordando el cumplimiento inmediato y efectivo de la STS 12-9-2018 con la readmisión del trabajador en puesto de trabajo sito en Alicante y abono de salarios dejados de cobrar desde el 21-10-2013 a razón de 193,58 €/ d hasta el efectivo reingreso sin perjuicio de las retenciones y descuentos oportunos, sin costas.". El Auto recurrido de fecha 17/09/2019 dice literalmente en su parte dispositiva: Acuerdo DESESTIMAR el recurso de reposición presentado por Bienvenido conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes que se dan por reproducidos. FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO: El recurso de reposición aparece

conf‌igurado en nuestro ordenamiento jurídico como medio de impugnación de providencias y autos dictados por el juez de lo Social, conociendo del mismo el órgano judicial que dictó la resolución recurrida y sin que posea efectos suspensivos del pleito principal, tal y como prevén los Arts. 186 y ss LJS. SEGUNDO: Recurre la parte ejecutante la providencia de 17-7-2019 por la que se ordenaba a la parte demandada BBVA SA proceder a la reincorporación del actor en un puesto de trabajo sito en la ciudad de Alicante tras considerar que no era válido el ofertado en la ciudad de Denia, procediendo a efectuarse los apercibimientos oportunos de rigor para el caso de que no lo llevara a efecto en el plazo de 5 días, considerando el ejecutante que ya se había producido un incumplimiento efectivo y que por ello lo que procedía era dar paso a la indemnización sustitutoria, invocando ademas teóricas indefensiones que no existen ya que no hay más que ver el discurrir de los autos y la cumplida respuesta que se ha dado a los -numerosos- escritos de las partes, actividad judicial que no trata sino dar cumplimiento al principio esencial del art 18.2 LOPJ de que las sentencias deben ejecutarse en sus propios términos o en este caso tal y como estableció el Fallo del TS en su sentencia de 12-9-2018, Rec Casación en Unif‌icación de doctrina n.º 491/2017 y a ello debe dirigirse la actividad de ejecución de forma primaria y/o principal, al no ser imposible que el banco pueda reincorporar al trabajador al disponer por su notoria entidad (uno de los principales bancos de España) de varias sucursales, of‌icinas y departamentos en la capital, esto es, no se trata de un imposible cumplimiento que es lo que en su caso daría pie a la prestación indemnizatoria extintiva que también prevé el apdo 2 del art 18,y así dice la SSTSJ PaísVasco de la Sala de lo C-Ade 21-2-2014, Rec Apelación nº 36/20914 (diferente jurisdicción pero basada en la misma e idéntica problemática, la necesidad de proceder a la ejecución efectiva del literal de una sentencia y sólo acudir a la prestación sustitutoria cuando aquélla devenga en imposible de forma objetiva y absoluta, que no es el caso como se ha expuesto y de hecho el banco ya ha presentado al juzgado escrito por el que conf‌irma que procedió a requerir al actor mediante burofax de 22-7-2019 para su reincorporación efectiva a la of‌icina 0100 de Avda Rambla Méndez Núñez, "- 3º) El art. 117.3 de la Constitución establece que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales; el art. 118 de la propia Constitución dispone que es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones f‌irmes de los Jueces y Tribunales así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto; el art. 18.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 determina que las resoluciones judiciales sólo pueden dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes; y el apartado 2 del mismo artículo señala que "LAS SENTENCIAS SE EJECUTARÁN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS"; y es doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus Sentencias 34/1982, de 14 de Junio, 58/1983, de 29 de Junio, 67/1984, de 28 de Octubre, la de que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24,1 de la Constitución comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar las medidas necesarias para el total cumplimiento del Fallocomo disponen también los arts. 105,1 a y 110 de la Ley de esta jurisdicción, señalando el 109 de la misma que en caso de responsabilidad civil y criminal la infracción de lo preceptuado en la ejecución de las sentencias, entendiéndose como desobediencia punible en forma igual a lo establecido respecto a las sentencias de los Tribunales de lo Civil y de lo Criminal; habiendo declarado también el Tribunal Constitucional en Sentencia 109/1984, de 26 de noviembre, y esta Sala en Auto de 21 de marzo pasado, la exclusividad de la competencia de Jueces y Tribunales para hacer ejecutar lo juzgado, debiendo haber identidad entre lo juzgado y lo ejecutado (ejecución en los propios términos de la ejecutoria como dice el art. 18,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Autos de este Tribunal ya citados de 21 de marzo y 5 de abril últimos); pues el derecho a la efectividad de la tutela judicial del indicado art. 24.1 de la Constitución incluye el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en sus propios términos, sin que se pueda acudir a una prestación sustitutoria aunque se repute equivalente, a menos de que el cumplimiento natural de sus propios términos no resulte posible como dice el repetido art. 18.2 de nuestra aludida Ley Orgánica; imposibilidad que, (...) hay que interpretar en su sentido más restrictivo y en términos de imposibilidad absoluta (absoluta imposibilidad física o evidente imposibilidad jurídica de cumplir el fallo)(...) 4º).- El derecho a la ejecución de la sentencia NO puede concebirse únicamente como un derecho del particular interesado en la ejecución(protegido como derecho fundamental por el ya mencionado art. 24.1 de la Constitución ), sino que es también un ESENCIAL INTERÉS PÚBLICO el que está implicado e interesado en ello como fundamento del Estado de Derecho que demanda que se cumplan las sentencias de los Tribunales, y que SE CUMPLAN EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, Y NO EN LOS QUE DECIDAN LOS PARTICULARES SEGÚN SUS CONVENIENCIAS O ARBITRIOS; debiendo signif‌icarse también que los Tribunales no pueden amparar ejecuciones sustitutorias, por equivalentes y aún mejores que puedan parecer estas últimas, pues la ejecución se ha de hacer en los términos de la sentencia, sin margen alguno de discrecionalidad judicial, SALVO el caso de imposibilidad material o legal, que es cuando puede abrirse paso a la prestación sustitutoria". Por todo ello cabe ratif‌icar la providencia impugnada.".

SEGUNDO

En el auto de fecha 10/06/2019 se declaran como ANTECEDENTES DE HECHO los siguientes:

"PRIMERO: Se dicta sentencia el 7-4-2015 en autos n.º 979/2013 de Derecho por el que se desestima la demanda planteada por Bienvenido frente a CATALUNYA BANC SA (ahora BBVA SA) y FOGASA a través de la cual el actor buscaba que se le concediera el reingreso en la empresa tras un periodo de excedencia voluntaria

y que se le había denegado ya que no había plazas libres del nivel del actor al no tener derecho a reserva de puesto de trabajo dada la naturaleza de la excedencia. SEGUNDO: Tras dictarse SSTSJ CV de 8-11-2016, Rec n.º 3341/2015 que ratif‌ica la sentencia de instancia, es recurrida en Casación que deviene con el tiempo en STS n.º 817/2018, Rec n.º 491/2017, donde se estima el recurso del actor revocando la SSTS CV y la de este juzgado declarando el derecho del actor a ser reingresado en la empresa condenando a la parte a estar y pasar por esta declaración y al pago de salarios dejados de cobrar desde el 21-10-2013 a razón de 193,58€/ d, sin costas. TERCERO: La entidad bancaria presenta escrito comunicando la circunstancia sobrevenida de...

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