STSJ Aragón 611/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
Número de resolución611/2020

Sección: T1

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

C/ Coso, 1, Zaragoza

Zaragoza

Teléfono: 976 208 363, 976 208 361

Email.: tribunalsuperiorsocials1zaragoza@justicia.aragon.es

Modelo: TX008

Seguridad Social en materia prestacional 0000784/2019 - 00

JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE HUESCA

Proc.: RECURSOS DE SUPLICACIÓN

Nº : 0000569/2020

NIG: 2212544420190000802

Resolución: Sentencia 000611/2020

Puede relacionarse telemáticamente con esta Admón.

a través de la sede electrónica (personas jurídicas)

https://sedejudicial.aragon.es/

Intervención:

Interviniente:

Procurador:

Abogado:

Recurrente

María Purif‌icación

CELIA LOPEZ LERA

Recurrido

INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DEL INSS DE ZARAGOZA

Recurrido

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA TGSS DE ZARAGOZA

Recurrido

MUTUAL MIDAT CYCLOPS

ANDRES FUNES MONGE

Recurrido

GRUPORAGA S.A.

LUCIA LOPEZ MAGALLON

Sentencia número 000611/2020

Rollo número 569/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 569 de 2020 (Autos núm.784/2019), interpuesto por la parte demandante Dª María Purif‌icación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca de fecha 17 de septiembre de 2020, siendo demandados MUTUAL MIDAT CYCLOPS, GRUPORAGA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS DE FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Purif‌icación, contra Mutual Midat Cyclops y otros ya nombrados, en materia de incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 17 de septiembre de 2020, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda dirigida por María Purif‌icación contra Mutual Midat Cyclops M.a.t.e.p.S.S., el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Gruporaga S.A. y conf‌irmo la Resolución de la mutua de 30-8-19.

Sin condena en costas.".

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. La actora prestó servicios laborales a Gruporaga desde el 4-7-11 hasta el 20-2-14.

Entre el 21-2-14 y el 17-8-19 permaneció en dos situaciones sucesivas de excedencia voluntaria para el cuidado de sus dos hijos nacidos en 2013 y 2016.

El 18-8-19 retomó su actividad laboral en Gruporaga.

El 23-8-19 inició un período de incapacidad temporal.

El 24-9-19 terminó a la vez el período de incapacidad temporal y su relación laboral con Gruporaga.

SEGUNDO

No se discute que si el período en excedencia voluntaria se contara como periodo asimilado al alta la actora tendría derecho a la prestación de IT.

TERCERO

La base reguladora diaria de la prestación de incapacidad temporal es de 57'65 euros".

TERCERO

- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandadas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutual Midat Cyclops.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora, que prestó servicios desde el 4-7-2011 hasta el 20-2-2014, y permaneció en situaciones sucesivas de excedencia por cuidado de sus dos hijos desde el 21-4-2014 hasta el 17-8-2019, retornó a su actividad laboral el 18-8-2019, inició periodo de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, desde el 23-8-2019 hasta el 24-9-2019, y solicitó prestación de IT, que le fue denegada por no acreditar 180 días cotizados dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Interpuesta demanda fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social de Huesca.

Interpuesto recurso de suplicación por la actora, fue impugnado por el INSS y por la mutua Mutual Midat Cyclops.

SEGUNDO

-Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la LRJS, se denuncia la infracción por no aplicación e interpretación errónea de los arts. 3 y 4 de la LO 3/ 2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, e infracción por interpretación errónea de la jurisprudencia, en concreto de la sentencia del TSJ de La Rioja 7/2019 de 10 de enero.

La LO 3/2007 dispone en sus arts 3 y 4:

Artículo 3

El principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres supone la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, y, especialmente, las derivadas de la maternidad, la asunción de obligaciones familiares y el estado civil.

Artículo 4

La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas.

Alega la parte recurrente que la única causa por la que ha dejado de cumplir el requisito de 180 días cotizados en los últimos cinco años, es por haber cumplido con sus obligaciones familiares y atendido a sus hijos en virtud del derecho a la excedencia por cuidado de hijos prevista en el art. 46.3 del ET, entendiendo que se ha producido una discriminación indirecta por razón de sexo, pues son las trabajadoras quienes hacen uso en su mayor parte de dicho derecho.

La vulneración del derecho a la igualdad por discriminación indirecta por razón de sexo del art. 14 de la Constitución, que se invoca, lo es en relación con prestación de la Seguridad Social por lo que debe de tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional resumida en la STC 3-7-2019, en la que se af‌irma que:

"5. La duda de constitucionalidad que se plantea por la Sala Segunda de este Tribunal tiene por objeto una prestación contributiva de la seguridad social, por lo que, aunque no se haya alegado la vulneración del art. 41 CE

, es conveniente recordar el alcance de las obligaciones que dicho precepto constitucional impone a los poderes públicos, que se encuentra sintetizado en las SSTC 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3, y 213/2005, de 21 de julio, FJ 3. a) La Constitución ha recogido y consagrado en su art. 41 la evolución que han experimentado los sistemas contemporáneos de seguridad social, de tal suerte que la protección de los ciudadanos ante situaciones de necesidad se concibe como "una función del Estado", rompiéndose en buena parte la correspondencia prestación-cotización propia del seguro privado, superada por la dinámica de la función protectora de titularidad estatal ( SSTC 103/1983, de 22 de noviembre, FJ 3 ; y 65/1987, de 21 de mayo, FJ 17, entre otras). b) El art. 41 CE impone a los poderes públicos la obligación de establecer -o mantener- un sistema protector que se corresponda con las características técnicas de los mecanismos de cobertura propios de un sistema de seguridad social. En otros términos, el referido precepto consagra en forma de garantía institucional un régimen público "cuya preservación se juzga indispensable para asegurar los principios constitucionales, estableciendo [...] un núcleo o reducto indisponible por el legislador" ( STC 32/1981, de 28 de julio, FJ 3), de tal suerte que ha de ser preservado "en términos recognoscibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar" ( SSTC 26/1987, de 27 de febrero, FJ 4 ; y 76/1988, de 26 de abril, FJ 4). c) Salvada la mencionada limitación, el derecho que los ciudadanos puedan ostentar en materia de seguridad social es un derecho de estricta conf‌iguración legal, disponiendo el legislador de libertad para modular la acción protectora del sistema en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para la propia viabilidad y ef‌icacia de aquel ( STC 65/1987, ya citada, FJ 17, entre otras). Este amplio margen de libertad reconocido al legislador por el Tribunal Constitucional en relación con prestaciones sociales que tienen fundamento constitucional en el

art. 41 CE descansa, en efecto, en el hecho de "tratarse de recursos económicos necesariamente escasos en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades y deberes de los grupos sociales" ( SSTC 65/1987, FJ 17 ; 134/1987, de 21 de julio, FJ 5 ; 97/1990, de 24 de mayo, FJ 3 ; 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3 ; 361/1993, de 3 de diciembre, FJ 2 ; y 197/2003, de 30 de octubre, FJ 3, entre otras). A modo de síntesis podemos reproducir parte del fundamento jurídico 3 de la ya citada STC 197/2003

: "[E]l art. 41 CE convierte a la seguridad social en una función estatal en la que pasa a ocupar una posición decisiva el remedio de situaciones de necesidad, pero tales situaciones han de ser apreciadas y determinadas teniendo en cuenta el contexto general en que se producen y en conexión con las circunstancias económicas, las disponibilidades del momento y las necesidades de los diversos grupos sociales. No puede excluirse por ello que el legislador, apreciando la importancia relativa de las situaciones de necesidad a satisfacer, regule, en atención a las circunstancias indicadas, el nivel y condiciones de las prestaciones a efectuar o las modif‌ique para adaptarlas a las necesidades del momento ( STC 65/1987 ). Los arts. 41 y 50 CE no constriñen al establecimiento de un único sistema prestacional fundado en principios idénticos, ni a la regulación de unos mismos requisitos o la previsión de iguales circunstancias determinantes del nacimiento del derecho ( STC 114/1987 ). La identidad en el nivel de...

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