STSJ Islas Baleares 33/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2020
Fecha06 Noviembre 2020

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00033/2020

-

Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12

Telf: 971 721062 Fax: 971 227216

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: RPS

Modelo: 001100

N.I.G.: 07040 43 2 2017 0033881

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000029 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2019

RECURRENTE: Jaime

PROCURADORA: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE

ABOGADO: JUAN MIGUEL HORRACH VIDAL

IMPUGNANTES: Jorge / MINISTERIO FISCAL

PROCURADORA: Mª CARMEN DE DIEGO MARTIN

ABOGADO: JOSEP PERE DE LUIS FERRER

SENTENCIA N º 33/2020

Excmo. Sr. Presidente

D. Antonio José Terrasa García

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Federico Capó Delgado

D. Carlos Gómez Martínez

En Palma, a seis de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora María Monserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Jaime (en adelante Jaime) bajo la dirección letrada de D. Juan Miguel Horrach Vidal, contra la sentencia número 66/2020 de 12 de febrero de 2020 dictada por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Palma.

De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Federico Capó Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Identificación del proceso.

La presente causa se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Palma por delito leve, transformándose en diligencias previas y acordándose la continuación por los trámites del procedimiento abreviado. La Sección 2ª de la Audiencia Provincial se declaró competente para el conocimiento y fallo de la causa como procedimiento abreviado nº 84/2019.

SEGUNDO

Hechos probados de la sentencia de primera instancia.

Concluido el acto del juicio, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó sentencia el 12 de febrero de 2020 con los hechos probados siguientes:

PRIMERO.- El 7.10.2017, a las 12 horas estaba convocada una manifestación por la unidad de España y en apoyo de la Policía Nacional y de la Guardia Civil. Su itinerario comenzaba en la Plaza de España de Palma y debía discurrir por la calle Olmos. Estaba debidamente convocada y a ella acudió el acusado, Jaime, como destacado miembro de la Fundación Jaime III.

En la calle San Miguel nº 48 de Palma, frente a la iglesia de Santa Catalina de Siena, como casi todos los sábados desde hacía cerca de dos años, la "Assemblea Sobiranista de Mallorca" había montado un tenderete informativo en el que expresaban su ideología verbalmente y distribuyendo escritos, camisetas y pins. Contaban con la preceptiva autorización administrativa.

SEGUNDO.- Sobre las 12:25 horas el acusado, Jaime, junto a un gran número de personas, se desvió del trazado de la manifestación y se dirigió al tenderete de la "Assemblea Sobiranista de Mallorca" en actitud hostil y se enfrentó verbalmente con los soberanistas por las diferencias ideológicas que con ellos mantenía, mostrando violencia verbal. El acusado indicó a los soberanistas que debían marcharse de allí para evitar males mayores. Insistió en ello de forma amenazante pese a ser advertido de que contaban con la preceptiva autorización administrativa. Mientras, los soberanistas eran acorralados e increpados por los manifestantes, debido a las diferencias ideológicas entre unos y otros. El acusado, para forzarles a abandonar el lugar, zarandeó la carpa hasta derribarla, destrozó carteles publicitarios y volcó la mesa plegable haciendo que cayera con todo el material que contenía (folletos, pins, camisetas), que desapareció o quedó inutilizado.

Los desperfectos han sido tasados pericialmente en 233 €.

El fallo dice:

Debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Jaime por la comisión de un delito de coacciones precedentemente definido, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de la mitad de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad le condenamos a abonar a la "Assemblea Sobiranista de Mallorca" la cantidad de 233 €. Dicha cantidad se incrementarán en los intereses establecidos por el artículo 576 LEC.

Absolvemos al acusado del delito contra los derechos fundamentales y del delito de daños de los que venía acusado

.

TERCERO

Recurso de apelación.

La procuradora María Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de D. Jaime, presentó dentro del plazo concedido, escrito interponiendo recurso de apelación contra la mentada sentencia con las siguientes alegaciones:

I.- El procedimiento de instrucción del que deriva la sentencia recurrida se inició por la denuncia de un hecho que se calificó, ad limine, a su recepción, como daños de carácter " leve" .

Posteriormente, sólo después de que la parte denunciante presentara un escrito que sustancialmente hacía referencia a una supuesta " carga ideológica que motiva los hechos denunciados", y formular un brevísimo recurso de reforma en el que se introdujeron hechos nuevos (no denunciados hasta entonces), al referirse a unos concurrentes como " atacantes", con " indumentaria de signo político", que supuestamente proferían gritos de " a por ellos" (que en ningún momento se vinculaban siquiera con el acusado Sr. Jaime), se ordenó por la Audiencia Provincial, Sección 2ª transformar el referido procedimiento e incoar diligencias previas por un presunto delito del art. 510 del CP.

Ya en la calificación provisional de las acusaciones, llena de adjetivos, vaguedades y ambigüedades, se detalló una " clara animadversión ideológica" por parte del acusado, la cual se señaló expresamente como " único motivo de la muestra pública de odio, hostilidad y violencia protagonizada por los atacantes".

Tras el acto de juicio oral, practicada toda la prueba, y ejercido ya el derecho de defensa por parte del acusado, se mantiene (aun rebajando las penas a imponer) por las acusaciones la calificación de los hechos como delito del art. 510 CP y delito leve de daños del art. 263 CP.

Finalmente, vistos antecedentes anteriores, la Audiencia Provincial, la misma que había ordenado la transformación del procedimiento, sentencia que el acusado debe ser absuelto detodos los delitos por los que fue investigado y acusado, y sobrelos cuales elaboró y ejerció su derecho de defensa concontradicción , condenándole, sin embargo, por un delito decoacciones del art. 172 CP .

II.- El artículo 24.2 de la Constitución protege el derecho de toda persona a conocer la acusación formulada contra ella.

Este derecho comprende un contenido normativo complejo, cuya primera perspectiva es la exigencia constitucional de que el acusado conozca previamente la acusación formulada contra él para poder defenderse de ella en la contradicción ( STC 12/1981, recurso de amparo 96/1980, de 10 de abril de 1981). El escrito de conclusiones definitivas debe ser el instrumento procesal que contenga "los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito", entendiendo delito como "el hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para ejercer el derecho de defensa" ( STC 87/2001, recursos de amparo 448/1997 y 449/1997, de 2 de abril de 2001). En definitiva, la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean vagos o indeterminados, tal y como se precisa en la sentencia del Tribunal Supremo Nº 560/2017, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 371/2017 de 13 de julio de 2017:

1. Sin haberlo solicitado la acusación, no puede introducirse un elemento contra reo de cualquier clase.

2. El derecho a ser informado de la acusación exige el conocimiento completo de la misma.

3. El inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación para no quedar sumido en una completa indefensión.

4. El Tribunal no podrá alterar el objeto del proceso de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente de la planteada inicialmente y que fue objeto del debate procesal, sobre el que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado.

En el caso que nos ocupa, es evidente que no se ha respetado el derecho de defensa del acusado, ya que la violencia necesaria y el ánimo o dolo requerido para la comisión del delito de coacciones, así como su supuesta " consumación", no fue objeto de debate procesal ni siquiera en el acto de juicio oral, y por ende, no pudo ser rebatido ni argumentado por la defensa. Es más, como se ha dicho, ni siquiera en la calificación definitiva planteada por las acusaciones se hace referencia alguna a ello.

Este principio se encuentra íntimamente relacionado con el derecho constitucional de estar informado de la acusación y, por extensión, también con el derecho fundamental a la defensa, incluso a la independencia judicial. La regla de oro se encuentra, de una parte, en la identidad fáctica, y de otra, en la homogeneidad de la calificación jurídica. De esta forma, el aforismo nemo iudex sine actore (no hay juicio sin autor) no agota las exigencias del principio acusatorio, ya que deberá ir acompañado de la regla ne eat iudex ultra petitum partium (la sentencia ha de atenerse a las pretensiones de las partes).

La concepción expansiva del principio acusatorio exige identidad entre los hechos imputados y los que fundamentan la calificación jurídica, además de homogeneidad en la calificación respecto de la realizada por la acusación. La acusación deberá redactar con respecto a los...

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