ATS, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1280/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1280/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 15 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 37 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 770/18 seguido a instancia de Dª. Verónica contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre reconocimiento de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2020 se formalizó por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero en nombre y representación de Dª. Verónica, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de noviembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2020, confirma la de instancia que desestima la demanda en reclamación de relación indefinida no fija.

Consta que la actora, ha venido prestando servicios para la Agencia Madrileña de Atención Social en virtud de los contratos por circunstancias de la producción y de interinidad por sustitución que allí se detallan. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación la trabajadora, articulando dos motivos de denuncia jurídica. En el primero de ellos, sostiene que el 1er contrato por circunstancias de la producción fue suscrito en fraude de ley, por lo que debe tenerse su relación laboral por indefinida desde aquella fecha, 15/11/2008. Denuncia que no prospera al entender la Sala que el contrato se hizo con todas las formalidades de la ley para ese tipo de contratos temporales. Además, el contrato finalizó en la fecha que se preveía y la parte actora no ha desplegado actividad probatoria suficiente pata acreditar el fraude alegado. La cuestión segunda, infracción del art 70 EBEP, se desestima en aplicación de la STS 13/3/2019, rec 3970/16, tras la respuesta dada por el TJUE a la consulta efectuada.

Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción de los arts 15.1 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art 70 EBEP, alegando que se ha suscrito un contrato por circunstancias de la producción en fraude de ley y otro de interinidad también en fraude por haber transcurrido 15 años desde su suscripción.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de julio de 2019 (Rec 235/19), confirmatoria de la de instancia que, con estimación de la demanda, declara que la relación laboral con la entidad demandada es de carácter indefinido no fijo con vinculación desde el 21 de septiembre de 2007, sin perjuicio del cómputo a efectos de formación profesional y complemento retributivo por antigüedad en función de la prestación efectiva de servicios. La demandante viene prestando servicios para la demandada con las circunstancias y suscripción de contratos de duración determinada, realizando funciones de Técnica Especialista III, con jornada a tiempo completo. La sentencia sostiene la ilegalidad del inicial contrato por obra o servicio determinados firmado en el año 2.007, porque no se estableció cuál era su objeto, hecho que la Administración demandada no niega. La relación era indefinida no fija desde la primera contratación resultando ineficaz el contrato posteriormente suscrito, toda vez que la interrupción habida entre esta contratación laboral y la de interinidad para cobertura de vacante iniciada el 15 de septiembre de 2.008 carece de significación suficiente para que pueda entenderse producida la ruptura del vínculo contractual, al concurrir la unidad esencial del mismo. Tampoco prospera la denuncia de vulneración del art 70.1 EBEP dado que cuando la Juez de instancia estimó las pretensiones de la trabajadora no fue en aplicación del artículo 70.1 del EBEP en punto al contrato de interinidad por vacante sino, muy al contrario, por la fraudulencia del anterior de obra o servicio determinados.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho, el contenido de los contratos analizados y el alcance de los debates.

En efecto, la sentencia recurrida, considera que el primer contrato eventual por circunstancias de la producción firmado por la trabajadora cumplió con las exigencias formales exigidas para este tipo de contrato pues se estableció la duración del mismo y la fecha de la extinción. Además, la parte actora no ha desplegado actividad probatoria para acreditar el fraude alegado. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el primer contrato es para obra o servicio determinado, para realización de funciones de Técnico Especialista pero no consta el objeto de la contratación. Y este hecho, no negado por la Administración, determina el fraude de la contratación y en consecuencia la consideración de indefinido no fijo, desde la fecha de celebración de ese contrato. Por todo ello, y aunque los siguientes contratos temporales fuesen válidos y eficaces no por ello podrían subsanar las irregularidades del anterior y, por ende, no enervaría la naturaleza indefinida no fija del nexo contractual que une a los litigantes desde el año 2007.

Por lo que se refiere a la condición de indefinido no fijo, por vulneración del art 70.1 EBEP, en relación con un contrato de interinidad por cobertura de vacante, tampoco concurre la contradicción entre las sentencias comparadas. En efecto, la alegada rechaza la infracción de dicho precepto porque la razón por la que la Juez de instancia estimó las pretensiones de la trabajadora no fue la aplicación del artículo 70.1 del EBEP en punto al contrato de interinidad por vacante celebrado en el año 2008, sino la fraudulencia del anterior de obra o servicio determinados que comenzó a regir el 21/9/2007. Por el contrario, en el caso de autos, la sentencia de instancia, confirmada por la ahora impugnada, rechaza la condición de indefinida no fija de la demandante por superación del plazo establecido en el art 70 EBEP al no haberse apreciado fraude en la contratación.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones que lleva a cabo la parte recurrente en el trámite al efecto conferido, pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora. Por lo tanto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. María Concepción Arranz Perdiguero, en nombre y representación de Dª. Verónica contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 198/19, interpuesto por Dª. Verónica, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 37 de los de Madrid de fecha 24 de enero de 2019, en el procedimiento nº. 770/18 seguido a instancia de Dª. Verónica contra la Agencia Madrileña de Atención Social, sobre reconocimiento de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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