ATS, 9 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2020

Fecha del auto: 09/12/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 93/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: OFICINA REGISTRO REPARTO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: TDE

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 93/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de diciembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2019, por esta Sala se dictó auto declarando la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la letrada D.ª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de Caixabank SA y por el letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en nombre y representación de D. Hipolito contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 12 de septiembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2550/17.

SEGUNDO

Mediante providencia de 25 de septiembre de 2020 se acordó fijar en 300 euros los honorarios del Letrado D. Rodrigo Tejero Vega, por su intervención en la defensa de D. Hipolito, cantidad al pago de la cual viene obligada CAIXABANK, conforme a la resolución de fecha 30 de mayo de 2019 dictada por esta Sala en el presente recurso.

TERCERO

La letrada Dª María Jesús López Sánchez en representación de la empresa Caixabank, S.A., mediante escrito de 7 de octubre de 2020 interpuso recurso de reposición frente a dicha resolución.

El letrado D. Rodrigo Tejero Vega, en representación de D. Hipolito, solicitó la desestimación del recurso de reposición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. - El 25 de septiembre de 2020 se ha dictado providencia en la que se tiene por presentado escrito de la parte demandante en el que se interesa la tasación de costas, acordándose por esta Sala el pago por la recurrente demandada Caixabank a dicha parte del importe de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte actora.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por CaixaBank recurso de reposición en el que considera que no es admisible la imposición de dicho abono al no tener la parte actora la condición de parte personada en el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por dicha entidad. Esto es, entiende que la presencia del Letrado de la parte actora lo fue como recurrente en su propio recurso y al no haber tenido actividad procesal respecto del recurso de que dicha mercantil formuló no procede abono alguno en concepto de costas.

La parte recurrida en reposición ha formulado alegaciones en las que expone la necesidad de mantener el pronunciamiento judicial recurrido al ser ajustado a derecho y derivarse de la propia tramitación que ha seguido el recurso.

El recurso debe ser desestimado porque lo pretendido por la parte recurrente en reposición no es ajustado a derecho.

La respuesta a la cuestión que ahora se plantea ya se recoge en el auto que dictó esta Sala en las presentes actuaciones, al resolver otro recurso de reposición que la misma parte ahora recurrente formuló. ATS de 28 de octubre de 2019.

Al margen de lo que se indicó en el auto de 28 de octubre de 2019, resuelta que en este momento procesal, la parte actora ha presentado el escrito interesando la tasación de costas por estar personada en derecho ante esta Sala sin que tal petición pueda ser admitida porque, ciertamente la parte no ha efectuado ninguna actuación frente al recurso de la parte contraria que la obligue a afrontar gastos procesales, tal y como ya viene diciendo esta Sala en el posterior AT de 23 de julio de 2020, rcud 3080/2018,en el que se entiende que: " 2. De ahí que no baste para imponer costas con que el recurso sea rechazado, sino que es preciso que, en efecto, la interposición del mismo haya dado lugar a la generación de unos gastos de asistencia letrada parala parte recurrida. Tales gastos deben ser exclusivamente los acreditados a través de la intervención efectiva en el recurso. Ello nos lleva a tener que constatar si tal intervención se ha producido mediante las fases procesales del recurso; esto es, la personación y la impugnación. Serán esos actos de parte los que, al requerir de la intervención de Abogado, que podrán dar lugar a los honorarios de éste. 3. En el presente caso se observa que la trabajadora demandada no se personó antes esta Sala IV en calidad de recurrida, en los términos previstos en el art. 223.4 LRJS. Su personación se produjo exclusivamente como recurrente. Quiere ello decir que ningún gasto, en concepto de honorarios por la personación, se derivó para dicha parte como consecuencia del recurso de la empresa. La intervención del letrado en el recurso lo ha sido en todo momento en relación con los escritos de preparación e interposición de su propio recurso y no provocada por la empresa"

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Estimar el recurso de reposición, debiéndose reponerse la providencia objeto del mismo y, en consecuencia no dar lugar a la tasación de costas que se interesa por la parte actora.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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