SAP Barcelona 914/2020, 9 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 914/2020 |
Fecha | 09 Diciembre 2020 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120188168044
Recurso de apelación 935/2019 -5
Materia: Juicio verbal precario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 955/2018
Parte recurrente/Solicitante: Estibaliz
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján
Abogado/a: SERGIO DE PABLO ARABÍ
Parte recurrida: Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración Bancaria,S.A.)
Procurador/a: Jose-ignacio Gramunt Suarez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 914/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan León León Reina
Barcelona, 9 de diciembre de 2020
Ponente : Juan León León Reina
En fecha 9 de octubre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 955/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de Estibaliz contra Sentencia - 27/05/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jose-ignacio
Gramunt Suarez, en nombre y representación de Sareb (Sociedad de Gestión de Activos Procedente de la Reestructuración Bancaria,S.A.).
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Estimo íntegrament la demanda interposada pel procurador Jose Ignacio Gramunt Suarez en nom i representació de l'entitat mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB) que va actuar assistida del lletrat Marc Vallès Fontanals contra Estibaliz en situació de rebel.lia processal; i declaro el desnonament per precari de l'habitatge situat al carrer DIRECCION000, número NUM000 de Badalona. En conseqüència, condemno a Estibaliz a reintegrar en la possessió de l'habitatge esmentat, a disposició de l'entitat mercantil SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A. (SAREB), amb l'advertència de llançament si no ho verifica.
D'acord amb l' art. 704.2 LECiv., el llançament que es pogués practicar afectarà a totes les persones que hagin compartit o comparteixin la utilització de l'immoble amb la demandada, tant a la data de la demanda com a la del llançament. Tot això amb expressa imposició de les costes a la part demandada".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/11/2020.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Juan León León Reina .
El presente procedimiento principió por demanda en la que la actora ejercía la acción de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de un inmueble de su propiedad, solicitando que se declarase que los demandados ocupaban el mismo en situación de precario y, dando lugar al desahucio, se condenase a los referidos demandados a su desalojo, apercibiéndoles de lanzamiento e imponiéndoles las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada de forma personal en el inmueble de autos, la misma dejó precluir el plazo conferido para presentar la correspondiente contestación a la demanda, por lo que se declaró su situación de rebeldía procesal, personándose la apelante con posterioridad a dicho momento procesal.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a los ignorados ocupantes del inmueble al desalojo de la vivienda, con el apercibimiento de que si no la abandonaban voluntariamente serían lanzados del lugar. Todo ello imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.
Frente a la sentencia se alza la codemandada personada, que recurre en apelación alegando; primero, " falta de motivación de la sentencia ", que no habría dado respuesta a la " denuncia " por la demandada " del artículo 439.1 de la L.E.C . "; y segundo, que su posesión del inmueble no era " ni ilegítima ni inconsentida sino (...) conocida y permitida de manera permanente y constante por la contraria desde su inicio, habiendo convenido las partes el otorgamiento de un alquiler social ".
La demandante, por su parte, se opone al recurso alegando la extemporaneidad de las alegaciones realizadas por la recurrente e interesando su íntegra confirmación.
Fijados los términos del debate, lo primero que debe analizarse son las posibilidades de actuación que la parte demandada (que dejó precluir el plazo para contestar a la demanda), tendría frente a la sentencia dictada por el juzgado de instancia, debiendo traerse a colación:
En primer lugar, lo dispuesto por el pleno de la sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 23/2016, de 3 de febrero (ROJ: STS 91/2016 - ECLI:ES:TS:2016:91), a cuyo tenor, " El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ) (...). A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre ), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto
del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta" .
En segundo lugar, lo expuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil, entre otros, en su auto de 2 de diciembre de 2015 (ROJ: ATS 9609/2015 - ECLI:ES:TS:2015:9609A), que establece que solo podrá fundarse un recurso en infracciones procesales (aún determinantes de la nulidad de actuaciones) " cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE, se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010, CIP
n.º 1643/2006, 20 de octubre de 2010, RIP n.º 180/2007 )" ; añadiendo que " Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero, 5/2004, de 16 de enero, 205/2007, de 24 de septiembre, 160/2009, de 29 de junio )" . Y todo ello para concluir que, si " la parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la se denuncia falta de motivación...solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC ", " no pueden ser admitidos estos motivos de su recurso, al incurrir en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ".
Y en tercer lugar, que dicha doctrina tiene la sola excepción de aquellas cuestiones (procesales o materiales) que, "en cuanto afecta[n] al orden público procesal, debe[n] ser examinada[s] de oficio, aunque no haya[n] sido planteada[s] en el periodo expositivo" ( sentencia 408/2016, de 15 de junio, dictada por el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, ROJ: STS 2775/2016 - ECLI:ES:TS:2016:2775)
Partiendo de la doctrina expuesta; dado que la hoy recurrente dejó precluir el plazo concedido para contestar a la demanda (incumpliendo la carga de alegar cuantas excepciones procesales y materiales conviniese a su derecho - artículo 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); debe concluirse la imposibilidad de entrar a conocer de ninguno de los motivos de apelación esgrimidos por la demandada, al no ser cuestiones susceptibles de ser apreciadas de oficio.
En este sentido; y en lo relativo...
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