ATS, 2 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:9609A
Número de Recurso1552/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Enviromental Technologies, S.L." y "Recuperaciones Cabeza, S.L." presentó el día 29 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 899/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1459/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado el día 17 de julio de 2014 21 el procurador D. Javier Freixa Uruela, en nombre y representación de "Enviromental Technologies, S.L." y "Recuperaciones Cabeza, S.L.", se personó ante esta Sala como parte recurrente. Con fecha 1 de julio de 2014 24 se presentó escrito por el procurador D. José Miguel Sampere Meneses, en nombre y representación de Dª. Celsa y D. Jose Ángel personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

  5. - Mediante Providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 30 de septiembre de 2015, la parte recurrida por medio de su legal representante presentó escrito ante esta Sala, mostrando su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por la representación procesal de la parte recurrente en la misma fecha presento escrito oponiéndose a las causas puestas de manifiesto, entendiendo que concurren todos los presupuestos para su admisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han formalizado recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido al amparo del art. 249.2 de la LEC , en el que la cuantía fijada es superior a 600.000 Euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que articuló en tres motivos:

    En el motivo primero denuncia la infracción del contenido del artículo 218.1 de la LEC , por incongruencia omisiva al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC . Señala la parte recurrente en su exposición fundamentadora del recurso que la cuestión sometida a consideración judicial no solo ha sido la existencia de un vicio oculto sino también su causa y sus efectos, resultando que el objeto de enjuiciamiento versaba sobre si era conocido por la actora todas las circunstancias relevantes antes de la adquisición de participaciones sociales de "Recuperaciones Cabeza, S.L.", cuestión que en su integridad no ha sido resuelta por la Audiencia Provincial al delimitar solo la causa pero sin analizar sus efectos, sin indicación a la disminución patrimonial que el vicio causó al hoy recurrente, dando lugar a una incongruencia omisiva.

    En su motivo segundo denuncia la infracción del contenido del artículo 218.2 de la LEC al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 de la LEC , por falta de motivación de la pretensión resarcitoria de la actora, pues la magnitud del hecho que "Recuperaciones Cabeza, S.L.", pagaba a sus trabajadores horas extras sin reflejo en la nómina, fue conocido como consecuencia de las auditorías realizadas por ATTEST con posterioridad a la adquisición de las participaciones sociales.

    En el motivo tercero denuncia la infracción del articulo 24 de la CE al amparo del ordinal 4º de la LEC por error en la valoración de la prueba, pues la Audiencia Provincial desestima la pretensión ejercitada por "Recuperaciones Cabeza, S.L." cuando lo cierto es que de conformidad con la prueba practicada es claro que debía estimarse la demanda parcialmente, en concreto en la parte de la deuda no condonada a Dª Celsa que asciende a la Cantidad de 299.967,55 euros.

    Asimismo se interpuso recurso de casación articulado en dos motivos:

    Infracción del contenido de los artículos 1203 y 1204 del C.Civil por aplicación indebida. La sentencia impugnada sostiene que la fijación por un precio global y conjunto de 4.500.000 euros para la compra venta de las participaciones sociales de "Recuperaciones Cabezas, S.L." practicada en escritura pública de 29 de abril de 2009, prescindiendo del sistema para su determinación acogido en el documento 24 de abril de 2008, supone una modificación de ese elemento contractual a la que cabe atribuir habida cuenta de lo establecido en el articulo 1204 del C.Civil , el carácter de novación impropia o modificativa, pues ni se produce la extinción de la relación obligatoria antigua, ni se evidencia tampoco incompatibilidad alguna entre la obligación antigua y la modificada.

    En el motivo segundo se invoca la infracción de los artículos 1447 , 1101 y 1124 del C.Civil por inaplicación indebida. Habiéndose comprometido D. Jose Ángel y Dª Celsa a entregar unas participaciones sociales de una compañía con un EBITDA de 900.000 euros, el hecho de que dicho EBITDA haya resultado ser según la pericial practicada en autos de 517.189,45 euros supone un claro cumplimiento defectuosos de dicha obligación de entrega produciendo una insatisfacción objetiva, a la luz de la facultad de resolución unilateral que se concedió a las partes contratantes en el documento de 24 de abril de 2008 que no ha sido objeto de variación ni novación alguna.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se tramitó al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 Euros.

  3. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, este incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    En relación al motivo primero la parte denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, aduciendo al respecto también una falta de motivación, pues a su juicio, no se pronuncia la Audiencia Provincial sobre uno de los pedimentos contenidos en la demanda y en el recurso de apelación que fue formulado contra la sentencia de primera instancia. Pues bien dispone el artículo 469.2 LEC que solo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, la infracción o la vulneración del artículo 24 CE , se hayan denunciado en la instancia ( SSTS de 14 de octubre de 2010 , CIP n.º 1643/2006 , 20 de octubre de 2010 , RIP n.º 180/2007 ). Es un requisito inexcusable, una carga impuesta a las partes que obliga a reaccionar en tiempo y forma, con la debida diligencia, en defensa de sus derechos, ya que de no hacerlo así pierde la oportunidad de denunciar la irregularidad procesal a través del recurso extraordinario. Su inobservancia excluye la indefensión, en cuanto su estimación exige que la parte no se haya situado en ella por su propia actuación ( SSTC 18/1996, de 12 de febrero , 5/2004, de 16 de enero , 205/2007, de 24 de septiembre , 160/2009, de 29 de junio ). Pues bien, en el presente supuesto la parte recurrente no agotó todos los medios posibles para la se denuncia falta de motivación en relación a la cuestión relativa a el pago de parte de los salarios denuncia o subsanación de la infracción, solicitando la aclaración, corrección, subsanación o complemento de la sentencia, por la vía de los artículos 214 y 215 de la LEC , por lo que no pueden ser admitidos estos motivos de su recurso, al incurrir en la causa de inadmisión de omisión del deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 en relación con art. 469.2 LEC ).

    En el motivo segundo se aduce una falta de motivación en relación al pago de las horas extras fuera de salario, lo que generó un vicio oculto conocido con posterioridad a la adquisición determinante de su ineficacia. El motivo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), ya que basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación, con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 18-2-92 , 9-4-92 y 6-10-92 y 4-5- 98). Pues declara la Audiencia Provincial en este extremo confirmando lo declarado en Primera Instancia que la parte hoy recurrente era conocedora con anterioridad a la adquisición, de esos pagos fuera de nómina, como resulta acreditado de la prueba pericial obrante en las actuaciones y que se mantuvieron una vez adquirida la empresa en mayo de 2009 hasta el mes de enero de 2010 en que se regularizan las nóminas.

    El tercer motivo tampoco puede prosperar al estar incurso en la misma causa de inadmisión que los precedentes, carencia manifiesta de fundamento.

    Es de recordar la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de fecha 28 de noviembre de 2008 ) y esta línea ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre otras muchas), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003,192/2003; y de esta Sala, 24 de febrero y 24 de julio de 2000, 15 de marzo de 2002, entre otras).

    Más en concreto se ha venido indicando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , sentencia de 15 junio 2009 (Rec. 1623/2004 ), seguida por las de 2 julio 2009 (Rec. 767/2005 ) y 30 septiembre 2009 (Rec. 636/2005 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de lo indicado, basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución , según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones por las cuales se ha desestimado el recurso de apelación, cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba.

    Y es que la recurrente considera que por acuerdo de 14 de abril de 2009, se procedió a una condonación de deuda, mas solo en relación con el Sr. Jose Ángel , pero no en relación a su esposa Dª Celsa , lo que daría lugar a una desestimación parcial de la resolución recurrida, debiendo haber condenado a la restitución de 299.967,55 euros.

    Sin embargo la Audiencia Provincial declara que a tenor de la documental obrante en autos en fecha 14 de abril de 2009, las partes suscriben documento privado, en virtud del cual tras exponer que D. Jose Ángel y su esposa van a proceder a la venta de la Sociedad Recuperaciones Cabeza, S.L., a la Sociedad Environment Technologies, S.L., siendo prevista la firma de compra venta el 29 de abril de 2009, se especifica y se hace referencia a la existencia de unos vehículos como inmovilizado, y una cuenta, así como a la intención de las partes que D. Jose Ángel y D. Emilio , no se desvinculen totalmente de la Sociedad Recuperaciones Cabeza, S.L., para lo cual en el punto cuarto del acuerdo se procede a la extinción de la cuenta y a la transmisión de vehículos por su valor residual, así como se señala la continuación de los Sr. Jose Ángel como gerentes al menos dos años. Y sobre esta base afirma la Audiencia que los compradores conocían antes de otorgar escritura pública la deuda existente con la empresa por parte de los vendedores y que esta, se tuvo en cuenta a la hora de convenir el precio, quedando sustraída de reclamación. En consecuencia no existe una valoración ilógica de la prueba, al ser dicha condonación derivada de la actividad desarrollada por la entidad en su ordinal funcionamiento en relación a las personas que dirigían y gestionaban la misma, siendo la Sra. Celsa , ajena a dicha actividad resultando ser exclusivamente titular de las acciones que se procedieron a vender, sin que tuviera relación en la gestión y dirección de la entidad.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  4. - Seguidamente procede el examen del recurso de casación, el cual incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º de la LEC por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por la falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, el Tribunal de Apelación tras la valoración de los distintos medios de prueba practicados, declara que pese a las alegaciones de la parte en relación a la novación producida, declara que del tenor de la prueba practicada esta no tiene lugar porque si bien en contrato privado de compraventa a efectos de fijación de precio en acuerdo privado de 24 de abril de 2008 se estableció en relación al EBIDTA (beneficio antes del resultado financiero, impuesto de sociedades, depreciaciones contables y amortizaciones) multiplicado por cinco y en escritura pública de compraventa de 29 de abril de 2009 se estableció por un precio global y conjunto de 4.500.000 euros, resulta ser una novación meramente modificativa, al no afectar a la esencia de lo convenido, no produce la extinción de la relación obligatoria ni existe incompatibilidad alguna, debiendo tenerse en cuenta que entre el documento privado y la escritura pública transcurre un año, tiempo en el que han podido mediar nuevas negociaciones que culminaron con el abandono del anterior criterio y la fijación definitiva del precio en la forma recogida en el documento público.

    De igual forma y en relación con el segundo motivo pese a insistir la parte en la aplicación de la facultad resolutoria pudiendo desistir cualquiera de las partes para el caso de que el EBIDTA resultara superior a 900.000 euros o inferior a 800.000, al fijar el precio de venta, dicha cuestión no fue objeto de discusión por cuanto a fecha de otorgamiento de escritura pública el 29 de abril de 2009 se acompañó por la vendedora manifestación del estado de la compañía fijándose el precio en 4,5 millones de euros. En consecuencia, tratándose la cuestión suscitada, una cuestión nueva en trámite de casación, queda sustraída al ámbito de discusión, lo que determina la inadmisión del motivo del recurso en el presente trámite de admisión.

    No resulta posible, en consecuencia, que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas comparecidas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación de "Enviroment Techonologies, S.L." y "Recuperaciones Cabeza, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) en el rollo de apelación nº 899/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 1459/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Móstoles.

  2. ) Declarar firme la referida sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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