STSJ Asturias 1951/2020, 10 de Noviembre de 2020
Ponente | JESUS MARIA MARTIN MORILLO |
ECLI | ES:TSJAS:2020:2584 |
Número de Recurso | 1432/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1951/2020 |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01951/2020
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33004 44 4 2020 0000481
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001432 /2020
Procedimiento origen: MGT MODIFICACIÓN SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 235/2020
RECURRENTE/S D/ña Celia
ABOGADO/A: LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000 ., REAL CLUB NAUTICO DE DIRECCION001
ABOGADO/A: MANUEL ARTURO FERNANDEZ BELINCHON, MANUEL ARTURO FERNANDEZ BELINCHON
Sentencia núm. 1951/2020
En OVIEDO, a diez de noviembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1432/2020, formalizado por el Letrado D. Luís Jesús Bárcena Sánchez, en nombre y representación de Dª Celia, contra la sentencia número 127/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de DIRECCION002 en el procedimiento MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES
LABORALES 235/2020, seguido a instancia de la citada recurrente frente a las empresas DIRECCION000 . y REAL CLUB NÁUTICO DE DIRECCION001, representadas ambas por el Letrado D. Manuel Arturo Fernández Belinchón, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Celia presentó demanda contra las empresas DIRECCION000 . y REAL CLUB NÁUTICO DE DIRECCION001, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 127/2020, de fecha veinticuatro de junio de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
- Dª Celia, cuyas circunstancias personales obran en la demanda y se dan por reproducidas, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de DIRECCION000 . como limpiadora en el REAL CLUB NÁUTICO DIRECCION001 con una jornada de 16 horas semanales.
-
- Por comunicación escrita de 30-3-2020 y efectos del 6-4-2020, DIRECCION000 . comunicó a Dª Celia que su centro de trabajo sería modificado y su jornada reducida de forma temporal pasando a desempeñar sus funciones habituales en varios centros de trabajo y en una jornada semanal de 10 horas por causa de la suspensión temporal del servicio de limpieza que venía desarrollando en las instalaciones del REAL CLUB NÁUTICO DIRECCION001 como consecuencia del Real Decreto-Ley 10/2020, de 29 de marzo, añadiendo que cuando finalizara la situación de alerta sanitaria provocada por el COVID-19 y el cliente volviera a abrir y solicitar la reanudación de los servicios volvería a su anterior centro y al horario que tenía.
La modificación no llegó a hacerse efectiva al no acudir la trabajadora al trabajo.
-
- El 15-4-2020, Dª Celia remitió carta a DIRECCION000 . optando por la rescisión de su relación laboral, momento en que le fue comunicado su despido por razones disciplinarias.
-
- En fecha 19-3-2020, DIRECCION000 . solicitó de la Dirección General de Empleo y Formación la suspensión del contrato de trabajo de 1 trabajador por causa de fuerza mayor y como consecuencia de la declaración del estado de alarma por parte del RD. 463/2020, de 14 de marzo, la cual le fue denegada por resolución de 24-3-2020.
En fecha 30-3-2020 REAL CLUB NÁUTICO DIRECCION001 comunicó a DIRECCION000 . que el club permanecería cerrado como mínimo hasta el 9 de abril.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Celia, absuelvo a DIRECCION000 . y REAL CLUB NÁUTICO DIRECCION001 de las pretensiones habidas en su contra.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Celia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30 de septiembre de 2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de octubre de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Es objeto de la pretensión desarrollada en los Autos núm. 1432/2020 seguidos ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION002 que se declare nula, en su caso injustificada, la decisión tomada por la dirección de la empresa sobre cambio de centro y puesto de trabajo, horario, turno, jornada y salario, condenando de forma solidaria a quien resulte responsable a reponer a la trabajadora en las condiciones laborales que disfrutaba, y al pago de los salarios devengados. Subsidiariamente que se declare el derecho de la actora a extinguir la relación laboral condenando de forma solidaria a quien resulte responsable a abonarle una indemnización consistente en veinte días de salarios por año de servicio.
La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de DIRECCION002, desestimó la demanda y absolvió a la empresa DIRECCION000 . y al REAL CLUB NAUTICO DE DIRECCION001 de las pretensiones habidas en su contra y, frente a esta resolución judicial se alza en suplicación la representación letrada de la trabajadora,
desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando, en definitiva, que previa la revocación de la resolución de instancia se estimen íntegramente las pretensiones formuladas en la demanda.
El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la parte demandada para solicitar su íntegra desestimación.
Interesa la parte actora, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, de aquellos que figuran bajo los ordinales primero, segundo y cuarto a fin de adicionar nuevos párrafos, de modo que deberían quedar definitivamente redactados en los siguientes términos:
.- ordinal primero: "Doña Celia, cuyas circunstancias personales obran en la demanda y se dan por reproducidas, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de DIRECCION000 . como limpiadora en el REAL CLUB NÁUTICO DE DIRECCION001, con una jornada de 16 horas semanales, lo que equivale a un 41,56% de la jornada ordinaria establecida en el convenio que es de 38,50 horas. Su horario se desarrollaba de Lunes a Domingo entre las 08.00 a 12.00 horas, con los descansos que la ley establece. El salario diario percibido por la trabajadora asciende a la cantidad de 21,34 euros diarios incluido el prorrateo de tres pagas extras 41,56% (s/34,31 + 3/12s/34,31) más antigüedad, cantidad que coincide con la base de cotización diaria reflejada en la nómina del mes de enero de 2020 (640,26/30 días)".
.- ordinal segundo: "Por comunicación escrita de 30-3-2020 y efectos del 6-4-2020, DIRECCION000 . comunicó a Doña Celia que su centro de trabajo sería modificado y su jornada reducida de forma temporal pasando a desempeñar sus funciones habituales en varios centros de trabajo y en una jornada semanal de 10 horas por causa de la suspensión temporal del Servicio de Limpieza que venía desarrollando en las instalaciones del REAL CLUB NÁUTICO DIRECCION001, como consecuencia del Real Decreto 10/2020, de 29 de marzo, añadiendo que cuando finalizara la situación de alerta sanitaria provocada por el COVID-19 y el cliente volviera a abrir y solicitar la reanudación de los servicios volvería a su anterior centro y al horario que tenía. El horario notificado a la trabajadora fue el siguiente:
-
Los Lunes no festivos en horario de 6 a 8 de la mañana en la Correduría de Seguros DIRECCION003 en C/ DIRECCION004, NUM000 - DIRECCION002 .
-
De Martes a Sábados no festivos en horario de 8,10 a 9,30 horas en la CCPP DIRECCION005, NUM001 en DIRECCION002 .
-
Los Lunes (en horario nocturno de 5,15 a 5,30 horas de la mañana), Miércoles (en horario de 7,15 a 7,30 horas de la mañana) y Viernes no festivos (en horario de 6,00 a 6,30 horas de la mañana), en la CCPP DIRECCION006
, NUM002 - DIRECCION007 en DIRECCION008 .
-
Los miércoles no festivos en horario de 18,30 a 22 horas de la noche en las oficinas de su empleadora.
La modificación no llego a hacerse efectiva al no acudir la trabajadora al trabajo.
En semejantes términos fueron remitidas las notificaciones de modificación enviadas a las tres trabajadoras que compartían las labores de limpieza con la trabajadora en el mismo centro de trabajo, de nombres Marisa, Rosa y Marí Trini .".
.- ordinal cuarto: "En fecha 19-3-2020, DIRECCION000 . solicitó de la Dirección General de Empleo y Formación, la suspensión del contrato de trabajo de 1 trabajador por causa de fuerza mayor y como consecuencia de la declaración del estado de alarma por parte del RD 463/2020, de 14 de marzo, la cual le fue denegada por Resolución de 24-3-2020, advirtiendo a la empresa DIRECCION000 . la posibilidad de tramitar la suspensión y/o reducción de jornada solicitada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción.
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