STSJ Comunidad Valenciana 3883/2020, 5 de Noviembre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:7723
Número de Recurso3654/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3883/2020
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 3654/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 003654/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente

Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

En Valencia, a cinco de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003883/2020

En el recurso de suplicación 003654/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2.019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000584/2018, seguidos sobre RENTA ACTIVA DE REINSERCIÓN, a instancia de Tatiana, asistida por la Letrada Dª Nuria Espinosa Boria, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, y en los que es recurrente SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Dª Tatiana contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo revocar y revoco la resolución de la entidad gestora demandada de 27 de abril de 2018, condenando a la a la misma a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a la demandante de la prestación correspondiente en los términos en su día solicitados.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO. -La demandante Dª Tatiana, con D.N.I. Nº NUM000, solicitó en fecha 9.4.2018 la Renta Activa de Inserción y mediante Resolución del SPEE de 27.4.2018 se le denegó por no cumplir el requisito de carencia de rentas familiares, conforme al art.2.1.a) del RD 1396/06 (redacción RD 1484/2012), "ya que las rentas de su unidad familiar, divididas por el número de miembros que la componen, incluido vd., superan el 75% del S.M.I." SEGUNDO. - Disconforme con la anterior resolución, la demandante interpuso reclamación previa el 22.5.2018, que fue desestimada mediante resolución de 24.1.2019, interponiendo la demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón el 3.8.2018, cuyo conocimiento correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social.

TERCERO

Mediante sentencia número 501/2011 de 15 de julio de 2011, del juzgado de primera instancia número siete de Castellón, se acordó la modificación de medidas establecidas en el procedimiento de divorcio número 331/2004, sustituyéndolas por las siguientes:1.- se atribuye a don Gregorio la guarda y custodia de los dos hijos menores, Gustavo y Hermenegildo, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.

  1. - la madre doña Tatiana y los hijos se relacionarán libremente en la forma en que ellos acuerden en cada momento y, con carácter mínimo y subsidiario en la siguiente forma..3.- se deja sin efecto la obligación del padre de abonar pensión de alimentos para los hijos. 4.- la madre abonará en concepto de pensión de alimentos para los hijos, la suma de 50 € mensuales para cada hijo (100 € en total), que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe el padre, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, los gastos extraordinarios que generen los hijos serán abonados por mitad entre ambos progenitores. Éstas medidas quedarán sin efecto, en todo caso, cuando sean sustituidas por la de la sentencia definitiva, o cuando se ponga fin al procedimiento de cualquier otro modo.." CUARTO. -Don Gregorio falleció el día 30 de junio de 2016. Los hijos de la demandante perciben pensión de orfandad en cuantía para el año 2018 de 447,44 € cada uno de ellos y ambos conviven en el domicilio sito en la CALLE000 NUM001 de Castellón al menos desde el 1 de noviembre de 2017, figurando empadronados en dicho domicilio. Desde el 4 de julio de 2017 la demandante figura empadronada en la vivienda sita en la CALLE001 número NUM002 de Castellón de la Plana. Anteriormente figuró empadronada en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM003 desde el 31.3.1998 al 4.7.2017.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO, habiendo sido impugnado por la representación de Tatiana . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por el Servicio Público de Empleo Estatal, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Castellón en fecha 24-10-19 autos 584/18 que estimo la demanda interpuesta por Tatiana por la que se impugnaba la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 27-4-18 confirmada por la de 24-1-19 por la que se denegaba la prestación de Renta Activa de Inserción. La sentencia estimo la solicitud de la actora de acceso a la citada Renta Activa de Inserción con derecho al abono en los términos reglamentarios en su día solicitados. Frente al recurso interpuesto formula impugnación Tatiana .

SEGUNDO

El primer motivo del recurso que interpone el Servicio Público de Empleo Estatal, (SPEE) se articula al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita las siguientes modificaciones fácticas:

  1. Se añada un nuevo hecho con el siguiente tenor:

    La base de cotización mensual como autónomo de su hijo Hermenegildo asciende a 1.199,10 euros.

    Se designa como documento que sostiene su pretensión el folio 87 de autos, consulta de informe de vida laboral de Hermenegildo, como trabajador autónomo con una base de cotización mensual de 1.199,10 euros.

  2. Se añada un nuevo hecho con el siguiente tenor:

    El fallo de la sentencia nº 501/2011 de 15.7.11, recaída en procedimiento de modificación de medidas promovido por el esposo de la actora, decide modificar las medidas establecidas en el procedimiento de divorcio nº 331/2004, sustituyéndolas por las acordadas en el auto de 12 de diciembre de 2010 que ha sido transcrito en el Hecho Probado Tercero de aquella sentencia, que se elevan a definitivas.

    Se designa como documento que sostiene su pretensión los folios 34 a 38 (contienen la sentencia nº 501/2011) del expediente administrativo del SEPE y folios 23 a 27 y 66 vuelto a 68 vuelto de autos que contienen la sentencia nº 501/2011.

  3. Se añada un nuevo hecho con el siguiente tenor:

    "Los hijos de la actora, Gustavo y Hermenegildo, nacieron el NUM004 .94 y el NUM005 .95, respectivamente."

    Se designa como documento que sostiene su pretensión los folios 8 a 9 y 60 vuelto a 61 de autos (hojas de matrimonio e hijos del libro de familia)

TERCERO

Para analizar la modificación instada debemos reseñar que es doctrina establecida en STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18 que para que un motivo de revisión de hechos probados prospere es necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental. No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil.

A doctrina a la que cabe añadir que:

a.- el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de...

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