STSJ Islas Baleares 403/2020, 10 de Noviembre de 2020

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
ECLIES:TSJBAL:2020:1026
Número de Recurso207/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución403/2020
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00403/2020

Equipo/usuario: AAA

NIG: 07040 44 4 2019 0000455

Modelo: N31350

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000207 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000088 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente/s: Flor

Abogado/a: FRANCISCO NAVARRO LIDON

Recurrido/s: ASOCIACION DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS DE BALEARES

Procurador/a: JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos

En Palma de Mallorca, a 10 de noviembre de 2020 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación n.º 207/2020, formalizado por el letrado D. Francisco Navarro Lidón, en nombre y representación de Dª Flor, contra la sentencia n.º 97/2019 de fecha 21 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda n.º 88/2019, seguidos a instancia de Dª Flor, frente a la Asociación de Padres de niños autistas de Baleares, representado por el procurador D. José Antonio Cabot Llambies, en materia de resolución de contrato, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Casaleiro Ríos, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La demandantes ha venido prestando sus servicios para la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS DE BALEARES con las siguientes circunstancias profesionales:

-Categoría profesional: Psicóloga.

-Antigüedad: 16 de febrero de 2005.

-Retribución bruta mensual a jornada completa: 2772,83 €.

-Tipo contrato de trabajo: Indef‌inido, con reducción de jornada por cuidado de hijo.

Paga extra-navidad 2017 980,57 €

Paga extra-verano 2018 814,00 €

Nómina agosto 2018 1.316,54 €

Nómina septiembre 2018 1.928,37 €

Nómina octubre 2018 1.886,82 €

Nómina noviembre 2018 1.886,82 €

Paga extra-navidad 2018 1.155,05 €

Nómina diciembre 2018 2.074,93 €

Nómina enero 2019 1.517,90 €

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Da Flor contra ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS DE BALEARES -, debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes desde la fecha de esta resolución, condenando a la empresa demandada a satisfacer a las trabajadoras una indemnización de 50.274,74 €.- y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FOGASA conforme a la legislación vigente.

TERCERO

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Dª Flor, que fue impugnado por la representación de la Asociación de Padres de niños autistas de las Islas Baleares.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Doña Flor interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, fundamentado su recurso al amparo del artículo 193 b) y c) LRJS.

En primer lugar, analizaremos los fundamentos de respectivos recursos al amparo del artículo 193 b) LRJS, relativo a la modif‌icación de hechos probados primero y cuarto.

La modif‌icación de los hechos probados en el recurso de suplicación ( Art. 193.b) LRJS), el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso. En relación a esta cuestión, la STS de 5 de junio de 2.011 (Recurso: 158/2010), reiterando doctrina, determinó los requisitos necesarios que han de concurrir para dar lugar a la revisión de hechos probados:

  1. - Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. - Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. - Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento;

  4. - Que tal variación tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11-rco 75/10 -; 18/01/11-rco 98/09 -; y 20/01/11-rco 93/10 -).

En primer lugar, interesa la revisión del hecho probado primero, solicitando que el mismo quede redactado en los siguientes términos: " La demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS DE BALEARES con las siguientes circunstancias profesionales:

- Categoría profesional: Psicóloga.

- Antigüedad: 16 de febrero de 2005.

- Salario regulador diario: 96,05 €.

Tipo contrato de trabajo: Indef‌inido, con reducción de jornada por cuidado de hijo."

Ampara la modif‌icación en los recibos de salarios aportados por la parte actora. Manif‌iesta que se estima el salario estimado a cómputo completo de los conceptos f‌ijos del recibo de salarios y obviando el importe que en concepto de horas extraordinarias había percibido la demandante y que constan en las nóminas de los meses de febrero, marzo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre todos del año 2018, manifestando que a su entender si deben de ser computados en el salario regulador a los efectos de determinar la indemnización legalmente establecida por la resolución de la relación laboral de la demandante.

No se admite la modif‌icación interesada. De los referidos documentos no controvertidos que especif‌ica el recurrente solo se haya en las actuaciones las nóminas de los meses de agosto a diciembre de 2018, pero no las de los meses de febrero, marzo, junio y lulio. De tal manera la argumentación en que basa la modif‌icación del hecho y que acreditaría la omisión del juzgador carece de sustento documental que lo ampare, sin perjuicio de su realidad, no pudiendo admitirse por ello la modif‌icación interesada.

En segundo lugar, propone la adición de un hecho probado nuevo cuarto siguiente: " La empresa demandada remuneró a la actora por el concepto de horas extraordinarias los importes y por los meses que a continuación se relacionan:

Men sualidad Importe

Feb rero 2018 379,70 €

Mar zo 2018 653,77 €

Jun io 2018 238,96 €

Jul io 2018 343,20 €

Ago sto 2018 93,60 €

Sep tiembre 2018 85,80 €

Dic iembre 2018 188,11 €

El importe total remunerado en dicho período asciende a 1.983,14 €"

Sostiene la adición en los recibos de salarios aportados la parte y obrante en autos en los cuales manif‌iesta se ref‌leja de una manera clara e inequívoca el concepto y el importe remunerado en cada uno de los meses relacionados.

Como hemos indicado respecto la modif‌icación de hecho interesada en párrafos anterior, no consta en el expediente los recibos de nóminas de los meses de febrero, marzo, junio, y julio. Sin perjuicio de su realidad la adición interesada no tiene amparo en soporte documental en el presente procedimiento.

En consecuencia, se desestiman ambas modif‌icaciones de hechos probados.

SEGUNDO

El segundo de los motivos del recurso de suplicación se articula por la vía del artículo 193 c) LRJS se denuncia la indebida aplicación de la legislación vigente y jurisprudencia aplicable, a pesar de que en el recurso de suplicación se indicó como primer motivo.

La representación de la parte recurrente considera infringidos los arts. artículo 50.2, en relación al artículo 56.1 y disposición transitoria 11ª del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Manif‌iesta que el salario diario según la fórmula de cálculo señalada por la jurisprudencia resulta, ante todo, del salario vigente en el momento del despido. En concreto, el salario real percibido en el último mes, esto es, en el mes anterior al despido, prorrateado con las pagas extraordinarias. Esta regla general rige, salvo circunstancias especiales como la oscilación de los ingresos (que sean irregulares) como es el supuesto de las horas extraordinarias.

Considera acreditada la remuneración que la actora ha tenido en concepto de horas extraordinarias, discrepando el recurrente de la valoración...

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