STSJ Comunidad de Madrid 324/2020, 20 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Octubre 2020
Número de resolución324/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0025422

Recurso de Apelación 423/2020

Recurrente: SAREB, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ALCORCON

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS GRANDA ALONSO

JUNTA DE COMPENSACION DEL SECTOR RETAMAR DE LA HUERTA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

PONENTE ILMA SRA. DOÑA LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

SENTENCIA Nº 324/2020

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. ANA MARIA JIMENA CALLEJA

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO

En Madrid a 20 de octubre de 2020

Visto el recurso de apelación número 423 de 2020 interpuesto por la representación procesal de la SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A., contra Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid de fecha 3 de febrero de 2020 dictada en el Procedimiento Ordinario 376 de 2018, sobre EXPROPIACIÓN FORZOSA.

Habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL SECTOR RETAMAR DE LA HUERTA

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Dictada la mencionada Sentencia la parte demandante interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO

Las representaciones procesales de los apelantes presentaron sus escritos de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO

Elevadas a este Tribunal las actuaciones, estando conclusas las actuaciones y habiéndose acordado el no recibimiento del pleito a prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 20 de octubre de 2020, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Laura Tamames Prieto-Castro

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone la presente apelación contra SENTENCIA que declara la INADMISIBILIDAD del Recurso interpuesto por el SAREB contra el Acuerdo nº 19/335 de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Alcorcón en sesión celebrada el 26 de julio de 2018, desestimatorio del recurso de reposición formulado por el SAREB contra el acuerdo de 18 de abril de 2018, que desestimaba las alegaciones al Proyecto de Expropiación de bienes y derechos de titulares no adheridos a la Junta de Compensación de Retamar de la Huerta, acordando remitir el expediente completo a la Comisión de Urbanismo de Madrid para su aprobación definitiva.

SEGUNDO

En la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SENTENCIA consta:

-En primer lugar se enumeran las distintas causas alegadas por el SAREB sobre vicios de nulidad del procedimiento de expropiación

-En segundo lugar se analiza la causa de INADMISIBILIDAD alegada por la Administración demandada (así como por la Junta) con base en el art. 25 y 69 LJCA por entender que se está ante un acto de trámite ya que corresponde a la Comisión de Urbanismo de Madrid la aprobación definitiva del Proyecto

-En relación con lo anterior, la Magistrada entiende que se está ante un acto de trámite; que dicho acto no decide el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni tampoco produce indefensión (por lo que no se está ante ninguno de los supuestos previstos en el art. 112 de la Ley 39/2015); que se trata de un acto de trámite por cuanto que según el art. 202 del RD 3288/1978, Reglamento de Gestión Urbanística, la aprobación del expediente corresponde a la CAM; que ciertamente en la tramitación de los expedientes de expropiación se dan dos fases diferenciadas, sin embargo, el acto recurrido no supone más que un paso dentro del expediente de expropiación, que culmina con la aprobación definitiva por el órgano autonómico; que además debe destacarse el hecho de que la propia recurrente ha recurrido ante el TSJ de Madrid, Sección 4ª, PO 124/2019, el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de la CAM de 31 de enero de 2019 que aprueba definitivamente el Proyecto de expropiación y ello evidencia que no ha existido indefensión desde el momento en que ha podido formular alegaciones e interponer los recursos pertinentes y que al haberse recurrido el acto definitivo , no cabe admitir el recurso contra el acto de trámite. De manera que caso de que hipotéticamente, se conociese de esa impugnación autónoma, podría darse una Litispendencia. Que resulta indiferente que el control autonómico sea de mera legalidad pues el control jurisdiccional de los actos administrativos es de plena jurisdicción y nada impide que la recurrente pueda impugnar los actos de trámite al impugnar el acuerdo definitivo.

Finalmente tampoco es relevante que el acto impugnado indicara la posibilidad de interponer recurso C-A.

-De acuerdo con todo lo anterior se acuerda la INAMISIBILIDAD sin entrar a analizar las cuestiones de fondo alegadas.

TERCERO

La tesis impugnatoria de la APELANTE en esta segunda instancia puede resumirse con brevedad cual sigue:

-El acto es un acto de trámite cualificado; la administración le dio pie de recurso ante la vía C-A; se trata de un acto que decide el fondo del asunto al fijar definitivamente el contenido del Proyecto de Expropiación; el posterior control de la CAM es de mera legalidad puesto que no hay intereses supramunicipales que puedan verse afectados; el acto determina la imposibilidad de continuar el procedimiento;

-La sentencia confunde el régimen de los actos definitivos y de los actos de trámite cualificados.

- la sentencia incurre en error al indicar la posible existencia de litispendencia sin tener en cuenta que este Recurso es anterior al recurso que pende ante la sección 4ª

-Por último se alegan los motivos de fondo que han de determinar la nulidad del acto recurrido dado que por la Sala se habrá de entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

Según se dijo en la sentencia que resolvió la APELACIÓN Nº 340/2011 de esta misma sala y sección: " Debe ahora recordarse que el recurso de apelación, tal y como se dice, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 octubre 1998 , no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones en que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella. El escrito de recurso ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos . El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al juez de apelación a un "novum iudicium", convirtiendo la apelación en una simple...

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