STSJ Galicia , 18 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2017 0003438

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001334 /2020 MRA

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000676 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña Celestina, Eugenia, Arturo

ABOGADO/A:,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL: CANDIDO SANISIDRO LOPEZ, CANDIDO SANISIDRO LOPEZ, CANDIDO SANISIDRO LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dieciocho de noviembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001334/2020, formalizado por el Graduado Social DON CANDIDO SANISIDRO LOPEZ, en nombre y representación de Celestina, Eugenia, Arturo, contra la sentencia número 444/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000676/2017, seguidos a instancia de Celestina, Eugenia, Arturo frente a INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Celestina, Eugenia, Arturo presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 444/2019, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

  1. -El demandante, nacido en fecha de NUM000 /1951, se encuentra af‌iliado con nº NUM001 al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social.2º.-Al demandante constan como alta ante la Seguridad Social española un total de 4793 días (4.722 días teniendo en cuenta

3los periodos de pluriempleo y/o pluriactividad), desde el 01/08/1966 al 12/09/2011.3º.-El demandante también consta cotizados ante el sistema de Seguridad Social de Suiza un total de 6.990 días, entre el año 1980 y el 2011.4º.-Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 15/02/2012, se acordó reconocer en favor del demandante una prestación por jubilación por importe líquido total de 547,00 €, correspondientes al 80,17% de una base reguladora de 664,70 €, de los que 214,88 € corresponden a la cuantía de la pensión inicial, otros 2,15 € corresponden a mejoras y los 329,97 € restantes a diferencia a mínimos. Se establecía en dicha resolución que el porcentaje a cargo de la Seguridad Social española es de 40,32%5º.- Por Resolución del ISM, de fecha 24/02/2017, se acordó estimar parcialmentela solicitud presentada por el actor en fecha de 04/01/2017, y por tanto incluir para el cálculo de la prorrata temporis los días que le corresponden por coef‌iciente reductor, reconociéndosele en tal sentido una prorrata temporis del 43,82%. En la misma se desestima la petición del actor en lo referente al COE reconocido, el período computable para el cálculo de la base reguladora, y la bonif‌icación de períodos de cotización por edad a 01/08/1970.6º.-Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del ISM de fecha 24/08/2017.7º.-Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Ezequiel, en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVOal INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA de los pedimentos frente a este deducidos.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aproximación general al objeto del recurso

La sentencia de instancia desestimó la demanda en su día presentada.

La parte demandante -tras las sucesión procesal habida- recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, solicitando en trámite de suplicación que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda presentada, f‌ijando la base reguladora de la pensión de jubilación en 1582,54 euros

mensuales -a la vista de la aclaración del error de transcripción respecto de la base reguladora de 2582,54 euros solicitada en demanda-.

No se impugnó el recurso.

SEGUNDO

Motivo de recurso del art. 193 c) LRJS

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-.

Señala a tal efecto la infracción de los arts. 162.1 y 140.1 LGSS, en relación con el art. 45.1 del Reglamento CE 118/97 y del art. 14 del Convenio bilateral con Suiza. Se invocan, asimismo, los arts. 48.2 y 51 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en relación a la libre circulación de trabajadores, así como la jurisprudencia que cita. A la vista de ello señala que no rechaza la aplicación del convenio bilateral entre España y Suiza, pero que " no cabe una aplicación literal del mismo "en relación al cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, y que por ello deberá estarse a bases medias de cotización para los períodos de seguro cumplidos en Suiza.

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto, puesto que la interpretación no literal que la parte pretende del art. 14 del Convenio bilateral con Suiza no se acomoda al criterio mantenido por esta Sala de lo Social del TSJ de Galicia, y asimismo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En tal sentido, la STSJ de Galicia de 20 de diciembre de 2017 (rec: 3217/2017), señaló que:

"1.- No podemos acoger la censura, porque el precepto -clara y literalmente- expresa que las bases a considerar son las mínimas y lo así dicen -tal y como reconoce el propio recurrente- tanto el artículo 14 CC Bilateral Hispanosuizo, que expresa «[c]uando en aplicación de lo previsto en el artículo 13 la totalidad o parte de los períodos de cotización elegidos por un trabajador para la determinación de la base reguladora de cálculo de la prestación de que se trate hubieran sido cumplidos bajo la legislación suiza, la Institución competente española determinará dicha base tomando las bases mínimas de cotización que durante todo aquel período o fracción del mismo hubieran sido aplicables en España a los trabajadores de la misma profesión que la últimamente ejercida por el causante en España o, tratándose de trabajadores autónomos o de otros colectivos de trabajadores con análogo sistema de cotización a éstos, tomando la base de cotización sobre la que el trabajador últimamente ha cotizado»; como el Anexo XI del Reglamento citado, que está previsto para un periodo regulador remoto.

  1. - En el caso enjuiciado, a pesar de que el benef‌iciario trabajó en Suiza, país no perteneciente a la Unión Europea, sin embargo, desde el 01/06/02 a las pensiones reconocidas a las personas que acrediten periodos de Seguro en España y en Suiza, les son de aplicación los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. El actor cotizó y ejerció una actividad por cuenta ajena en Suiza antes de la integración de España en la CEE, pero los periodos tomados en cuenta son posteriores al 01/01/86, lo que implica la aplicación de los Reglamentos comunitarios -lo que descarta el recurrente-, mas la referencia a las bases mínimas cierra la puerta a interpretarlo como bases medias si nos atenemos al Convenio, ya que los Convenios bilaterales que han permitido una hermenéutica más favorable hablaban simplemente de «bases de cotización» (así, el Convenio Hispano-Alemán -artículo 25 - o el Hispano-Holandés -artículo 24-). De hecho, éste es el criterio que han seguido las SSTS 11/10/01 Ar. 2002/1501, en relación con el artículo 18 del Convenio Hispano-Italiano (30/10/79 ), que también hablaba de bases mínimas, al rechazar un cómputo de bases medias y acudir al Reglamento Comunitario; y 30/09/99 Ar. 7869, referente al Convenio Hispano-Belga de 1958, que hace otro tanto.

    En realidad y como corolario, al...

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